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miércoles, 8 de junio de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio - 31/05/05 - Rol Nº 5258-03

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 4.981-99 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Enrique Claudio García Cornejo deduce demanda en contra de la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., representada por don Eduardo Viada Aretxabala a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo. Por sentencia de primer grado de once de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 251, se acogió la demanda por despido injustificado y se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, sin costas. Conociendo de la apelación interpuesta por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago , por sentencia fechada el catorce de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 320, revocó y condenó a la demandada a pagar las costas y confirmó en lo demás. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia la infracción de los artículos 160 Nros. 1 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1545 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 1560 y siguientes del mismo texto legal; artículo 2116 también de ese Código; artículos 233 y 237 del Código de Comercio, en relación con los artículos 41, 42 Nº 7, 44 y 50 de la Ley sobre Sociedades Anónimas Nº 18.046. Postula que de acuerdo al Acta de 19 de julio de 1996, al demandante se le confirieron facultades para la suscripción de contratos de prestación de servicios a honorarios, sin el acuerdo previo del Directorio, pero restringidos a los honorarios no superiores a 50 unidades de fomento, agregando que de las mismas Actas consta que la facultad de celebrar contratos de trabajo y de prestación de servicios y modificarlos, corresponde exclusivamente a los gerentes individualizados, entre los que no figura el actor y argumentando que las facultades conferidas a los gerentes y al demandante están detalladas expresamente, por lo tanto, no procede hacer una interpretación extensiva de ellas. Enseguida agrega que como entre las partes existe un contrato de mandato, es necesario remitirse a los artículos 1560 del Código Civil, que dispone que conocida claramente la intención de las partes se estará más a ella que a lo literal de las palabras y 1564 del mismo Código, que prevé que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga y concluye que resulta manifiesto que el demandante incurrió en graves infracciones, por cuanto la intención de los contratantes era clara, lo que se colige de las Actas. Por otra parte, el recurrente agrega que la interpretación en el sentido que el límite de 50 unidades de fomento se refiere a cada trabajador y no al monto que le correspondía pagar a la empresa prestadora de los servicios, resulta absolutamente errada y configura el vicio por el que recurre. A co ntinuación el demandado alude a normas del mandato del Código de Comercio, señalando que se le aplican normas sobre responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, las que detalla y añade que el actor desatendió los intereses de la compañía, para concentrarse en sacar provecho para si y personas allegadas. En otro aspecto el demandado expone que se vulneran las normas que contemplan las causales invocadas, pues la falta de probidad está reflejada en una serie de pagos que sólo benefician a terceros o se traducían contablemente en gastos, por ejemplo, cursos de capacitación no realizados. Indica que la jurisprudencia ha sostenido que no es necesaria la consumación de un hecho, bastando con que incurra en una conducta censurable que afecte la integridad y honradez en el actuar y que resulta incomprensible el razonamiento del fallo en cuanto a la falta de probidad aludiendo al carácter moral más amplio que en materia penal. En cuanto al Nº 7 del artículo 160 del Código del ramo, expresa que no sólo importa incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino de aquellas inherentes a la naturaleza misma del contrato o que por ley o costumbre le pertenece, las que deben entenderse incorporadas, por lo tanto, la sentencia atacada interpreta erradamente esta norma. Por último, en relación con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, argumenta que se desconoce la gravedad, precisión, multiplicidad y concordancia de los medios probatorios agregados, especialmente los documentos acompañados como medida para mejor resolver que consiste en el Acta de la sesión de Directorio de 19 de julio de 1996 que contiene las facultades del actor, las que transcribe. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos determinados en la sentencia, los que siguen: a) la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 6 de abril de 1981, desempeñándose el actor como gerente de personal desde 1990 hasta el 14 de mayo de 1999, fecha en que fue despedido invocándose las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, las que se fundaron que actuando como gerente de recursos humanos habría suscrito contratos con empresas en términos más onerosos que los existentes, a utorizado pagos indebidos a empresas externas, autorizado adelantos de pagos a empresas contratistas, autorizado y aprobado el pago de indemnizaciones de dos trabajadores de la empresa de un tercero, aprobado y autorizado beneficios, específicamente clases de un funcionario de la empresa, aprobado y autorizado beneficios de estudios a funcionarios de la demandada y autorizado pago de $3.110.000.- sin respaldo a un tercero. b) el actor se encontraba facultado para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales a honorarios, para la modificación y finalización de los mismos, facultad modificada el 19 de julio de 1996, a través de la cual sin perjuicio de tener poder especial junto con Mauricio Vergara, se encontraba facultado para celebrar contratos de trabajo con el personal de la empresa, modificarlos y ponerles término, celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios, modificarlos y ponerles término indicándose que esas facultades las puede ejercer, sin previo acuerdo del directorio, cuando la remuneración u honorario líquido no sea superior a 50 unidades de fomento. c) se trata de situaciones y hechos que se han venido sucediendo desde hace varios años y en conocimiento de la demandada, a través de las reuniones que al efecto se celebraban en la empresa. d) siempre se comunicó a la empleadora un informe de gastos detallados, con la finalidad de revisar la pauta autorizada y otros gastos de sueldo. e) en el evento que se hubieran adelantado pagos a las empresas externas, en 15 días, existía un gerente de finanzas que podía hacer notar al actor que la empresa no contaba a la fecha con dinero o que la perjudicaría. f) sólo desde abril de 1999 se le señaló al actor que debía actuar en conjunto con uno o dos directores de la sociedad para ejercer las facultades de contratar y poner término a contratos de trabajo y prestación de servicios, modificarlos, firmar actas, etc. g) si las facturas acompañadas por la demandada demuestran un aumento de costos por el período de octubre de 1998 a marzo de 1999, sólo reflejan los pagos por ella efectuados en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios que se suscribió en virtud de las facultades con que contaban las personas que comparecieron a su celebración. h) las imputaciones que hace la demanda da sólo caen en el ámbito de competencia de acuerdo a las facultades conferidas al actor. i) la demandada no ha agregado el instrumento por el cual el trabajador se encontraba obligado con ella y en el que se indicara de manera detallada las obligaciones que debía cumplir, conociéndose sólo las sesiones del directorio en las que la demandada, en diferentes empresas del holding, ha otorgado poder especial al actor y a través de ellas se le señalaron las facultades con que contaba. j) ambas causales esgrimidas son carentes de motivos plausibles. k) la remuneración del demandante ascendía a $1.334.790.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que no se configuran las causales invocadas por el empleador y, por lo tanto, declararon injustificado el despido del demandante y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya referidas. Cuarto: Que la confrontación de tales hechos con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que el actor contaba con las facultades necesarias para realizar las actuaciones que se le reprochan, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido así planteada, desde que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se han apreciado los diversos medios de prueba agregados al proceso. Quinto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo en examen se ha formalizado de un modo defectuoso, lo que conduce a su rechazo. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 321, contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 320. Regístrese y devuélvanse. Nº 5.258-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 31 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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