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miércoles, 6 de julio de 2005

Despido improcedente - Indemnización de aviso previo y por años de servicio - 29/06/05 - Rol Nº 179-04

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. Vistos: En los autos, Rol Nº 3570-2002, caratulados Fricke Nainchi, Elsa con Cooperativa Abierta de Vivienda Región del Bío Bío Ltda., por sentencia de primer grado de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 125, se acogió la demanda intentada, declarándose improcedente el despido que afectó a la demandante y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar a la actora diferencias correspondientes a indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, 30% de recargo de ésta última, comisiones de los meses de junio y julio de 2.002 y del feriado reconocido, más reajustes, intereses y costas. Apelada la sentencia por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 168, con mayores fundamentos, lo confirmó, declarando, además, que quedaban rechazadas las excepciones opuestas por la demandada. En contra de este último fallo, la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado funda su recurso de nulidad formal en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, en haberse pronunciado la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Argumenta que la sentencia carece de la expresión de los fundamentos razonables que sustentan las conclusiones que señala. Indica que en el considerando tercero del fallo recurrido se dice que el solo hecho de haber contratado a otra persona en reemplazo de la actora es razón suficiente para estimar improcedente, en la especie, la causal de necesidades de la empresa, reflexión que, a su entender, es lógica y empíricamente inverosímil, pues no corresponde a la realidad en atención a que la demandada es una cooperativa y, como tal, debe ser administrada por un gerente por mandato legal y estatutario. Añade que el nuevo gerente no fue contratado en las mismas condiciones económicas, por cuanto la remuneración fue acordada en proporción a la producción y sus funciones no son idénticas a las de la actora. Afirma que la demandada se vio obligada, por razones de mercado, a diseñar una nueva estructura de su personal y así lo reconoció el testigo Eduardo Lyon Larrondo, quien sirvió el cargo de gerente con anterioridad a la actora, presentado a juicio por ésta. Expone que no basta con la simple expresión de razonamientos que se pretenden lógicos y empíricos, sino que éstos deben guardar armonía efectiva con principios lógicos y de experiencia mínimos. Sostiene que acreditadas todas y cada una de las circunstancias en que se fundó la decisión de despido de la demandante, la conclusión razonable y lógica a que debieron arribar los jueces del grado es que la demandada tuvo la necesidad de despedir a la actora, para poder competir y desarrollarse, debiendo establecer una nueva estructura de personal, con otra organización del mismo y prescindiendo de los servicios de la demandante. Segundo: Que es la propia actora quien señala, como argumento de la omisión que denuncia en el pronunciamiento del fallo, que las consideraciones de los jueces del grado no son razonables, esto es, no desconoce su existencia, sino que de acuerdo a su análisis de los elementos probatorios, estima que ellos se apartan de la lógica, resultando absurdas e inverosímiles. Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la causal invocada sólo concurre cuando la sentencia no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, si carece de razonamientos fácticos y jurídicos que determinan el fallo y en el marco de la legalidad aplicable a la materia, pero no cuando éstos raciocinios se estiman equivocados o no se ajustan a la tesis sustentada por la parte recurrente. Cuarto: Que la sentencia en examen establece los hechos de la causa conforme al mérito de la prueba aportada por las partes y, asimismo, consigna las reflexiones relativas a la naturaleza de la acción intentada. En efecto, los jueces del grado, como se aprecia de la simple lectura del fallo, determinaron que la causal esgrimida por la demandada fue la de necesidades de la empresa y que ésta no resultó probada, no sólo por haberse contratado otro gerente en reemplazo del cargo de la demandante, sino por cuanto, si bien la prueba de la demandada, en términos generales, pudo demostrar que la empresa tuvo bajas en las ventas, ello no conduce a concluir que esta situación fuera grave y permanente, por lo que no sirven para tener por configurada la causal invocada por la empleadora. Quinto: Que, en tales condiciones, ha de concluirse que el fallo impugnado contiene las consideraciones de han servido de fundamento a la decisión adoptada, de manera que el presente recurso de nulidad, debe ser rechazado. Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que en relación con el requisito del Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, para rechazar el recurso por la causal alegada, basta considerar que los jueces, como en definitiva lo decidieron, tienen plenas atribuciones para examinar la procedencia de la acción instaurada y aplicar a los hechos las normas atinentes al asunto sub-lite. En consecuencia, el desacuerdo del recurrente con los falladores respecto de la aplicación de la causal de término del contrato de trabajo, no hace que la sentencia adolezca del vicio descrito en el Nº 5 del artículo 768 del cuerpo legal citado, pues no importa la omisión denunciada. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que el demandado funda este recurso de casación en la infracción a los artículos 161 inciso segundo del Estatuto Laboral y 13 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que es un hecho no discutido por las partes que la actora ejercía el cargo de gerente de la cooperativa demandada y que, en tal carácter, tenía facultades de administración y poder de representación y, siendo esto así no cabe duda alguna que la actora estuvo en situación de ser despedida en conformidad con el inciso segundo del artículo 161 del citado código , ya que por la naturaleza de sus labores y facultades es dable señalar que rige la norma especial referida, siendo lícito separarla de su cargo mediante simple desahucio escrito, sin siquiera expresión de causa del despido. Agrega que lo que su parte hizo en la contestación de la demandada al invocar la causal de desahucio, no puede interpretarse jurídicamente como un intento de dejar a la actora en la indefensión, sino solo como un acto procesal conducente a establecer claramente que, en razón del cargo, ni siquiera era lícito discutir la procedencia o improcedencia de la decisión de despido tomada respecto de la actora, corrigiendo así un error formal de la comunicación de término del contrato de trabajo. Indica que la causal del inciso segundo del precepto antes mencionado, tiene el carácter de especial, en relación con la del inciso primero, de modo que, en caso de conflicto entre la aplicación de una u otra disposición, por expreso mandato del artículo 13 del Código Civil, debe prevalecer la regla especial, que es principio general del derecho, que los sentenciadores del grado vulneraron en su interpretación, incurriendo en los errores denunciados en el recurso. Octavo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) como consta en el aviso respectivo la demandada despidió a la actora por la causal de necesidades de la empresa, contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral. b) la demandada decidió finiquitar la relación contractual que la unía con la demandante el 29 de julio de 2.002 y redactó un proyecto de finiquito en que se reconoce que se adeuda feriado anual y proporcional, desahucio e indemnización por años de servicios, por los montos que se indican, descontando de la suma total los conceptos que se precisan en el mismo documento, determinando como saldo líquido impago la suma de $ 4.361.907. c) en la fecha indicada, Juan Carlos Durán Muñoz, en representación de la demandada y la demandante concurrieron al oficio de un Notario Público de Concepción, ocasión en la que el representante de la demandada le entregó a la actora el cheque por el monto aludido. d) antes de la suscripción del finiquito la demandante abandonó la Notaría y presentó a cobro en el banco la referida ordende pago. e) luego del despido de la demandante se contrató a otro gerente en su reemplazo. f) la demandante aceptó los descuentos indicados en el proyecto de finiquito. g) no se encuentra acreditado en autos que las bajas en las ventas de la demandada hayan sido graves y permanentes. h) no obran en autos balances ni otros antecedentes que demuestren la necesidad de la empleadora demandada de racionalizar costos o que la separación a la demandante haya sido el único medio practicable para aminorar o poner término a la difícil situación económica por la que estaba atravesando la cooperativa. i) se fijó como última remuneración de la demandante la suma de $1.035.917. Noveno: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó a la actora por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo es improcedente. Agregaron que la demandada no pudo en la contestación de la demanda basar su rechazo en lo estatuido en el inciso segundo de la citada norma legal, pues ello significaría dejar a la actora en la indefensión. En consecuencia, resolvieron acoger la demanda en los términos señalados en la parte expositiva de este fallo. Décimo: Que la demandante fue contratada y a la fecha del despedido se desempañaba para la demandada en calidad de gerente, hecho aseverado en el libelo y aceptado por el empleador en la contestación. En este contexto, cabe anotar, además, que la actora nada dijo en cuanto a las facultades de administración propias de su cargo y, por el contrario, en la prueba de absolución de posiciones confesó haber tenido poder de representación de la empresa demandada. Undécimo: Que siendo el cargo de gerente uno de los empleos que por expresa disposición del legislador, autoriza al empleador a finiquitar la relación laboral mediante el desahucio escrito, sin expresión de causa, no resulta lícito imponer a la demanda la carga procesal de invocar y probar la procedencia de la causal de despido esgrimida en la comunicación respectiva si, como ya se dijo, la demandada gozaba de amplias facultades para despedirla. Duodécimo: Que, por consiguiente, es la ley la que libera a la empresa empleadora de justificar su decisión, de manera que los errores en que pueda haber incurrido elemple ador en la comunicación de despido no pueden significar más que una sanción administrativa en los términos del artículo 477 del Código del Trabajo, que no altera la especial condición de la demandante y la normativa aplicable a la situación planteada en la especie. Décimo tercero: Que, en estas condiciones, fuerza es admitir que los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, vulneraron la norma del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, pues dejaron de aplicarla a un caso previsto en ella. El error de derecho constatado influyó en lo resolutivo de la sentencia atacada, desde que llevó a los jueces de la instancia a declarar la improcedencia de la causal de despido y a condenar a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios incrementada en un 30%. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo deducidos por el demandado a fojas 181, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 168, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro don Urbano Marín Vallejo, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en estudio, por estimar que, en su concepto, los sentenciadores no han podido cometer los errores de derecho en los términos denunciados, por las siguientes consideraciones: Primero: Que los planteamientos del recurrente se limitan, en definitiva, a contrariar los hechos asentados por los jueces del grado, sobre la base de afirmar que correspondía a la trabajadora la causal de desahucio escrito prevista en el inciso segundo del artículo 161 del Estatuto del Trabajo, regla que no exige expresión de causa. Los sentenciadores del grado, en uso de sus facultades exclusivas y valorando la carta aviso de despido, emanada precisamente de la empleadora, establecieron que el término de la relación laboral tuvo como fundamento la causal de necesidades de la empresa. Porque lo cierto es que así lo expresó claramente la empleadora, lo que, a su vez concuerda también con lo consignado en el proyecto de finiquito, instrumento en el cual la Cooperativa demandada insistió en que el contrato de trabajo finiquitado lo era por el inciso primero, sin invocar jamás la regla del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en estas circunstancias, aparece que las argumentaciones del recurrente, están orientadas a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas de la sana crítica, cuestión que no se reclama, según se observa de los términos del libelo. Tercero: Que, a juicio del disidente, la causal de necesidades de la empresa, establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, es clasificada en la doctrina como causal de término del contrato de trabajo de carácter objetivo. Para ser invocada por el empleador se requiere la concurrencia de ciertos hechos o condiciones que la hagan procedente, y no depende, por ende, de la mera voluntad o arbitrio del empleador. Cuarto: Que, es útil por su parte, recordar que el inciso segundo de la misma regla previene que: En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que en todos estos casos, estén dotados, a lo menos de facultades generales de administración, y en el caso de trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador En este precepto el legislador faculta expresamente al empleador para que por su sola voluntad unilateral, y mediante el denominado desahucio escrito, ponga fin a los contratos de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, y siempre que, en los casos que señala la disposición, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración. Lo mismo puede hacerse respecto de los trabajadores de casa particular y de quienes ejerzan un cargo o empleo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal, emane de la naturaleza del cargo o empleo. Quinto: Que la citada norma prescribe que el empleador podrá además, es decir, sin perjuicio de hacer efectiva la causal general de necesidades de la empresa, regulada en el inciso prim ero, tratándose de ciertos dependientes en razón del cargo y de la índole de sus funciones, puede decidir finalizar la relación laboral, sin expresión de causa. Por consiguiente no puede sino inferirse que, en la especie, el empleador optó por aplicar la norma del inciso primero y al haberlo así comunicado al trabajador, debe aceptar todas las consecuencias jurídicas que esa manifestación de voluntad genera, como es el reclamo del dependiente, a fin de discutir, en sede laboral, su procedencia o improcedencia. Sexto: Que, no menos importante en el ámbito de la presente casación, es precisar que la sentencia atacada no estableció que la actora, siendo gerente de la demandada, ejerciera facultades generales de administración, de manera que, el disidente es de opinión que aún en el evento de ser efectivo el error de derecho, este tribunal, en la imposibilidad de alterar los hechos establecidos o de ponderar otros no asentados en el fallo, no está en condiciones de acoger los argumentos del recurrente para hacer lugar a sus pretensiones. Regístrese. Nº 179-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 13º, 14º, 15º y 22º que se eliminan. Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos cuarto a sexto de la sentencia de casación, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos. Segundo: Que la condición laboral de la actora determina la aplicación del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, el desahucio escrito del empleador, sin expresión de causa. La doctrina incluye esta causal dentro de aquellas denominadas terminación voluntaria del contrato, si bien, en este caso, la voluntad que prima es sólo la del empleador, razón por la cual no resulta pertinente discutir en sede jurisdiccional, la procedencia de tal decisión y, por ende, el incremento legal de la indemnización por años de servicios, como sanción a un despido declarado indebido, injustificado, improcedente e incluso sin causal, carece de sustento jurídico. Y visto, además, lo que dispone el artículo 472 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de once de junio de dos mil tres, escrita a fojas 125, en cuanto declaró improcedente el despido de la actora y condenó a la demandada a pagar la indemnización por años de servicios incrementada en un 30% y se declara en cambio que se rechaza en esa parte, confirmándola en lo demás. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro don Urbano Marín Vallejo quien estuvo por confirmar en todas sus partes el fallo en alzada, en virtud d e sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 179-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 29 de junio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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