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lunes, 4 de julio de 2005

Despido injustificado - Indemnización - 23/06/05 - Rol Nº 809-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, en autos rol Nº 24.828-01, don Hernán Cornejo Rocabado deduce demanda en contra de Hotelera y Turismo Océano Limitada, representada por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, a fin que se condene al empleador a pagarle las prestaciones que detalla, más los gastos de traslado del trabajador al lugar de origen u otra suma distinta que el tribunal determine, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando acerca de las razones que motivaron el término de la relación laboral, controvirtiendo el monto de la remuneración del actor, sosteniendo que usó los feriados que reclama y la improcedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, en atención a que no se solicita que el despido sea declarado injustificado. Además, deduce demanda reconvencional. El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de julio de dos mil tres, escrita a fojas 88, acogió la demanda y condenó a la demandada a pag ar indemnización por años de servicios a todo evento, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses y acogió la demanda reconvencional por la cantidad que indica, sin costas. En contra de esta sentencia recurrió de nulidad formal la demandada y se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de veintinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 125, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado, con declaración relativa a los gastos de traslado, sin costas del recurso. La parte demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia ya referida, denunciando los vicios que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma que deduce en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Al respecto argumenta que el actor siempre trató de sostener que estaba pidiendo la declaración de despido injustificado y las indemnizaciones por dicho concepto, con los recargos establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que el demandante nunca accionó expresamente por la indemnización por años de servicios a todo evento, ni mucho menos en la parte petitoria de la demanda; incluso presentó escritos en ese sentido luego de la contestación a la demanda y en la apelación. Añade, por último, que la petición de despido injustificado es incompatible con la indemnización por años de servicios a todo evento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que en relación a la causal desarrollada por el recurrente cabe señalar que, aún cuando pudiera estimarse que se ha incurrido en el vicio denunciado, esto es, ultrapetita, tal defecto no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, por ende, no puede conducir a la anulación del mismo. Tercero: Que, en efecto, el demandante cuestionó la legalidad de su exoneración, bastando para comprobarlo la simple lectura del li belo presentado, de manera que a su respecto los jueces del grado debieron emitir pronunciamiento, sin embargo, no lo hacen, pero tal omisión tampoco influye en la decisión, en la medida en que la cantidad ordenada pagar al actor por concepto de indemnización a todo evento se corresponde cabalmente con aquella que debería percibir por haber sido injustificadamente despedido, es decir, un mes de remuneraciones por falta de aviso previo y tres años de igual remuneración, por concepto de indemnización por el tiempo de servicios prestados al empleador. Ello, desde que la prueba rendida en los autos resulta insuficiente para tener por concurrente la causal esgrimida por la demandada para el despido del demandante. Cuarto: Que lo reflexionado resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma en análisis. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de veintinueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 125. Regístrese y devuélvase. N 809-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Álvarez H. y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 23 de junio de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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