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lunes, 25 de julio de 2005

Liquidaciones prescritas - Valor de la institución de prescripción - 20/07/05 - Rol Nº 2146-04

Santiago, veinte de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº2146-04 sobre reclamación tributaria, la contribuyente, Sociedad Constructora Eléctrica Sociem Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte al reclamo presentado, acogiendo la excepción de prescripción respecto de la Liquidación Nº40, y lo desechó en lo demás. La reclamación se entabló contra las liquidaciones números 40 a 60, practicadas por rechazo de los costos (artículo 30 de la Ley de la Renta) y los créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado (artículo 23 del D.L. Nº825) por los proveedores y facturas contabilizadas y falsas que se indican en las mismas liquidaciones; deducción a los costos (artículo 30 de la Ley de la Renta) y a los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (artículo 23 del D.L. Nº825) por diferencias de sumas, según auditoría; y deducción a los costos (artículo 30 de la Ley de la Renta) y a los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado (artículo 23 del D.L. Nº825) por documento contabilizado y no presentado en auditorí a. Los tributos abarcan los años tributarios 1995, 1996, 1997 y 1998 y la primera liquidación, número 40, se cursó por IVA del período tributario abril de 1995. Se trajeron los autos en relación Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 200, 201, 63 y 6º letra B Nº5, del Código Tributario; inciso 1º del Nº4 de la Ley Nº18.320, y 2492 y siguientes del Código Civil. Señala que la contravención se produjo al confirmarse la sentencia de primer grado, que aplicó la prescripción únicamente a una liquidación, dejando vigentes las restantes. Afirma que se ha resuelto injusta y discrecionalmente que las declaraciones de impuesto de la contribuyente han sido presentaciones sistemáticas y maliciosamente falsas, e infiere que el plazo del Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones es de seis años, según el referido artículo 200, inciso 2º, aumentado en tres meses por efecto de la citación practicada; 2º) Que la recurrente sostiene que este análisis se hace exclusivamente con base en que fue sancionada penalmente con arreglo al artículo 97 Nº4 inciso 2º, del Código Tributario, haciendo una interpretación ilógica, pues el proceso civil y el penal no tienen relación. La sentencia, añade, debió aplicar el plazo que la ley establece para el caso en el inciso 1º del artículo 200, ya que es un asunto civil y es el plazo que tiene habitualmente el Servicio para liquidar y girar un impuesto. La equivocación resalta cuando fija como fecha límite para efectos de la prescripción el día 23 de agosto de 2001 para todas las liquidaciones, excepto la número 40, que concluye que está afecta a la prescripción y así lo declara; 3º) Que el recurso agrega que los plazos legales que tuvo la contribuyente para efectuar los pagos, y por ende las fechas en que comenzaron o se iniciaron respecto a la prescripción, fueron el 12 de junio de 1995 para la primera de las liquidaciones, y el 12 de febrero de 1997 para la última, y la sentencia en su motivo octavo practicó las liquidaciones el día 23 de agosto de 2001, por lo que todas las obligaciones están prescritas; 4º) Que la contribuyente consigna que la sentencia no sopesó en su valor probatorio la excepción de prescripción o puesta, establecida en el inciso 1º Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, que dispone que el Servicio en un plazo fatal de tres meses debe citar, cumpliendo el artículo 63 del Código Tributario, para liquidar o formular giros por el lapso que se ha ordenado examinar, todo esto contado desde el vencimiento que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. Los antecedentes que se le exigieron se referían al período enero de 1995 a enero de 1997, lo que fue cumplido dentro de plazo; 5º) Que el recurso sostiene que el término de tres meses empezó a correr desde el día establecido para el vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presente los antecedentes que el Servicio le requería, el día 28 de marzo de 1997. La citación fue practicada el 29 de junio de 2001, cuatro años después del plazo que la ley establece, por lo que todas las liquidaciones están prescritas. Hace ver que por iniciativa del propio Servicio se anularon diversos giros, mediante Resolución Exenta Nº102/R de 22 de octubre de 2003, estimando que ello constituye una confesión que releva de pruebas a la contribuyente; 6º) Que el recurso, finalmente, expresa que se infringieron las leyes reguladoras del valor de la institución de prescripción, y del valor probatorio de plena prueba que corresponde al instrumento escrito emanado del Servicio de Impuestos Internos. De haberse aplicado la ley de modo acertado se habría tenido que llegar a la conclusión de que no sólo está prescrita la liquidación Nº40, sino que, aplicando su propio criterio, lo están también las liquidaciones números 41 a 60. Invoca, sobre lo anterior, el artículo 6º letra B Nº5 del Código Tributario, sobre facultades de los Directores Regionales del Servicio de corregir de oficio los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. Concluye señalando que se debió revocar el fallo de primer grado, y dar lugar a la prescripción de las liquidaciones desde la Nº40 a la Nº60, y considerar la corrección y anulación de oficio que realizó el Servicio de todas ellas, por vicios manifiestos, que notificó antes de la sentencia; 7º) Que, para resolver la casación, conviene precisar que las liquidaciones reclamadas se cursaron, por los tributos que se señalaron, luego de que se citara a la contribuyente debido a que de la revisión a sus registros auxiliares de compras y ventas, documentación sustentante y antecedentes en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que utilizó facturas irregulares en los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, siendo expresamente requerida para que acreditara el cumplimiento de los requisitos del Nº5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se indican las exigencias que se le formularon, en relación con cada factura objetada. Los antecedentes dejan constancia que como el comprador o beneficiario de servicio, por cada factura impugnada y no acreditada la efectividad material de la operación y de su monto a satisfacción del Servicio, fue apercibida de que perdería el derecho al crédito fiscal de dicho tributo que le hubiere originado. Se hace presente que la contribuyente no presentó la documentación solicitada para la revisión tributaria ni dio respuesta a la citación. Finalmente se efectúan la liquidaciones y se hace el detalle correspondiente; 8º) Que al reclamar, la contribuyente alegó la excepción contemplada en el inciso primero, del número 4º, del artículo único, de la Ley 18.320, o sea la de prescripción, señalando que de acuerdo con dicha norma legal, el Servicio dispone del plazo fatal de tres meses para citar para efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, a partir del vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. Afirma que se le notificó 48 meses después de vencido el plazo pertinente. En subsidio, opuso la excepción de prescripción de tres años, según el artículo 200 del Código mencionado; 9º) Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, deja, en primer lugar, establecido que la reclamante no acreditó en modo alguno la autenticidad de las facturas objetas (sic) por el Servicio, ni la efectividad de las operaciones comerciales de que ellas dan cuenta no siendo bastante a este respecto las fotocopias de los documentos denominados comprobante de egreso, de fs.16 a 28, los cuales, salvo los de fs.16, 17 y de f s.28, no hacen referencia a factura alguna, documentos que, por si solos, no hacen prueba en absoluto, tanto más cuanto que no se acompañó por la reclamante, los libros de contabilidad en que deberían aparecer registrados estos egresos, ni los cheques, en su caso, con que se habrían hecho efectivo. Luego agrega que por el contrario, la falsedad de las referidas facturas como también la ficción de las operaciones comerciales que con ellas se pretendía validar, queda plenamente demostrada en autos con las copias de querella, auto de procesamiento y sentencia recaída en la causa Rol 28.566 acumulada a la causa Rol 27.944-B del Segundo Juzgado del Crimen de Copiapó, de fs.67 a 83, en que, por las mismas facturas de autos, se sometió a proceso y en definitiva se condenó en primer instancia a doña Virginia del C. Martínez Contador...como autora del delito tributario previsto y sancionado por el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Concluye el motivo quinto expresando que resulta indubitado en autos la falsedad de las facturas objetadas a la reclamante y la procedencia del rechazo del crédito fiscal y de los costos usados por ésta, sustentados en dichas facturas y, consecuencialmente procede confirmar las liquidaciones que se le practicaron por estos conceptos. Seguidamente el fallo hace presente que las circunstancias anteriormente señaladas hacen inaplicables las disposiciones de la Ley Nº18.320, y que determinan que el plazo de prescripción sea de seis años; 10º) Que las circunstancias de hecho están, entonces, establecidas debidamente, de tal modo que a la luz de los mismos es que cabe analizar la casación, la cual ha invocado, entre otros, el artículo 2492 y siguientes del Código Civil, infracción por la cual se comenzará el análisis, que, debido a que no se fundó, debe ser breve. En efecto, además del hecho de que se utilizó una fórmula genérica para referirse a disposiciones denunciadas como vulnerada s, lo que no es pertinente en un recurso de derecho estricto como lo es la casación, por pugnar con lo establecido en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, no se explicó de qué manera se habría producido la transgresión, al menos, del artículo que se menciona como vulnerado; 11º) Que el artículo 2492 del Código Civil, de cualquier modo, no tiene aplicación en el presente caso, porque refiriéndose a la prescripción, esta institución jurídica tiene normas propias en materia tributaria, que son las que han de aplicarse, de tal suerte que su invocación es, a mayor abundamiento, errónea; 12º) Que, en cuanto a la infracción del inciso 1º del Nº4 del artículo único de la Ley Nº18.320, cabe manifestar, en primer lugar, que dicho texto legal, que estableció normas que incentivan el cumplimiento tributario, se refiere en forma exclusiva al Impuesto al Valor Agregado y no a otro. Luego, y como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, dicho cuerpo legal sólo puede invocarse por los contribuyentes que tienen su situación tributaria saneada o al día, pero en ningún caso por contribuyentes que no sólo no se encuentran en tales condiciones, sino que, adicionalmente, han incurrido en infracciones penales y sancionadas por los tribunales competentes, particularmente por la presentación de facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos; 13º) Que, efectivamente, el Nº3 del artículo único de ese cuerpo legal dispone que El servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal... cual es precisamente el caso de autos. Como esta Corte ha tenido ocasión de manifestar, basta, para hacer inaplicables los beneficios establecidos en la Ley Nº18.320, que se esté en presencia de infracciones tributarias del tipo señalado, aunque no exista juicio penal, o condena respecto de ellas, y que en el respectivo procedimiento de investigación administrativa o en el reclamo de liquidaciones se formule tal imputación. En el presente caso, sin embargo, el asunto es de tal gravedad, que se instruyó un proceso criminal que culminó con sanciones, lo que quedó establecido por los jueces del fondo, por lo que constituye un hecho de la causa que no se puede soslayar, de tal modo que los referidos magistrados no vulneraron la disposición del artículo único de la ley invocada en el recurso; 14º) Que, de otro lado, el artículo 200 del Código Tributario estatuye que El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso 2º del mismo precepto complementa dicha regla, siendo categórico al disponer que El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa; 15º) Que, como se puede apreciar, la situación tributaria de la contribuyente es de tal modo anormal, lo que fluye claramente de autos, y de lo consignado por los jueces de instancia, que la conclusión evidente es que no le resulta aplicable la ley Nº18.320, en lo tocante al beneficio pretendido, y en cambio sí se le aplica el plazo de prescripción de seis años, como acertadamente se resolvió por dichos magistrados; 16º) Que, finalmente, en cuanto a la argumentación que se funda en el hecho de que se anularon diversos giros, mediante Resolución Exenta Nº102/R de 22 de octubre de 2003, se trata de una cuestión sin mayor relevancia, que afectó a los giros cursados, lo que fue consecuencia de la resolución de la Corte de Apelaciones de fs.117 que invalidó el fallo de primer grado, por las razones que allí se consignaron, de manera que este punto no amerita mayores razonamientos; 17º) Que, dada la claridad del asunto, huelgan otros comentarios, pudiéndose concluir que no se han producido las transgresiones de ley que se denunciaron, cuestión que impide el acogimiento del recurso de nulidad de fondo, el que debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.193, contra la sentencia de veintitrés de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.192. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº2146-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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