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viernes, 5 de agosto de 2005

Despido injustificado - Omisión en el aviso del despido - 28/07/05 - Rol Nº 980-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En causa rol 67.007 del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua caratulada Urzúa Pérez Guillermo con Soc. Minmetal Ingeniería Proyectos Ltda., la demandada ha recurrido de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, que conociendo de un recurso de apelación deducido por la misma parte, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda y declara que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado ordenando pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones entre la fecha del despido y el 31 de diciembre de dos mil uno fecha de vencimiento del contrato, más feriado proporcional reajustes e intereses; declara además que acoge la demanda contra CODELCO Chile División El Teniente en cuanto deberá responder subsidiariamente de las obligaciones que por el fallo condena a la demandada principal. A fojas 140 se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 0 PRIMERO: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo en cuanto definen el contrato de trabajo y las estipulaciones del mismo, de lo que se desprende que a través de esta convención las partes acuerdan básicamente que una de ellas se obliga a prestar servicios, en un lugar, condiciones y por un tiempo determinados y la otra asume la obligación de proporcionar el trabajo convenido, a pagar por ese trabajo en las condiciones y por el tiempo que las partes fijen de común acuerdo, en el caso de autos, expresa, se acordó con el señor Urzúa Pérez, que el inicio, mantención y vigencia de su contrato se encontraba íntimamente ligado a la orden de servicio Nº 5 ( SIC) de manera tal que producida la terminación de ésta se produciría inmediatamente, la conclusión del contrato de trabajo. Sin embargo, expone, la sentencia recurrida determinó que entre las partes existió un contrato por obra o servicio que, a todo evento tiene un plazo máximo de duración, lo que no es efectivo y se aleja de lo acordado por las partes, por lo que se infringen las normas citadas y los artículos 159 Nº 4 y 5 del Código del ramo, al desconocer la exacta y verdadera naturaleza jurídica del contrato. Añade que también se violenta el artículo 162 inciso penúltimo del Código Laboral, que dispone las sanciones que acarrea la omisión en el aviso del despido o sus errores, y en ningún caso prevé que por ello el despido se considerará injustificado, sino son sólo sanciones de orden administrativo. También considera quebrantado el artículo 161 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto la disminución de las horas hombre de 1300 a 400 importa una baja en la productividad que hace necesaria la separación del trabajador contratado para la ejecución de esas horas de trabajo, configurándose la causal objetiva del artículo 161 inciso 1º del Código del trabajo, luego al desconocer esto la sentencia se dicta con infracción a tal precepto. De esta manera se vulnera también el artículo 1545 del Código Civil. Por último explica como los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que en la sentencia impugnada por el recurso, se han fijado los siguientes hechos: 60a) El demandante ingresó a prestar servicios para Minmetal Ingeniería Y Proyectos Ltda. el 15 de junio de 2001 en virtud de un contrato de trabajo escrito celebrado el 14 de junio de 2001, con una remuneración constituida por un sueldo base de $1.576.239 más gratificaciones y asignación por colación y movilización. b) En la cláusula primera del contrato se establece que el trabajador se compromete y obliga a ejecutar las labores de Ingeniero de Minas A en tanto estos trabajos sean requeridos mediante la orden de servicio Nº 6 en el marco del proyecto Nº 4500231851 servicio de Ingeniería de Apoyo para proyectos de inversión año 2001, según contrato firmado por el empleador con CODELCO Chile División El Teniente. c) En la cláusula novena del contrato se establece que en atención a que el trabajador es contratado por Minmetal Ingeniería y Proyectos Ltda. para el solo efecto de dar cumplimiento al trabajo mencionado en la cláusula primera, el presente contrato concluirá por la causal Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo tan pronto los servicios del trabajador dejen de ser necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa en virtud del contrato antes aludido y en todo caso al término de la correspondiente orden de servicio. d) En virtud de la orden de servicio Nº 006 Minmetal y Codelco, el 14 de junio de 2001 prestaron la aprobación a la prestación de los servicios profesionales de don Guillermo Urzúa Pérez ingeniero civil de Minas A por 1300 horas hombre desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2001. e) La orden de servicio Nº 006-REV 1 consigna en su parte relativa al capítulo denominado Servicios Profesionales; nombre del profesional Guillermo Urzúa Pérez, profesión Ingeniero Civil de Minas, categoría 9, cargo Ingeniero de Minas A , lugar de trabajo, Rancagua- Colón- Mina, cantidad de horas hombre 400, desde el 15 de junio hasta el 16 de agosto de 2001, y en la parte inferior consta que el día 16 de julio de 2001, lo consignado precedentemente fue aprobado por las partes contratante y contratista. f) El 15 de agosto de 2001 el actor fue despedido por la causal Necesidades de la empresa . 5 TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes señalados, los jueces del fondo concluyeron que el contrato celebrado entre las partes es por obra o servicio que a todo evento tiene un plazo máximo de duración, por lo que sólo podía terminar antes del 31 de diciembre de 2001, si existía un fin de los servicios, sin embargo al darle término por una causal distinta como es necesidades de la empresa sin indicar un hecho que la justifique, el despido es injustificado, por lo que confirmaron la sentencia de primer grado. CUARTO: Que dilucidar la controversia, pasa por determinar la exacta naturaleza jurídica del contrato de trabajo que ligó a las partes, y de la sola lectura del la cláusula primera de dicha convención, aparece evidente que el contrato es por obra o servicio, por cuanto el actor se compromete a ejecutar la labor de Ingeniero de Minas A, en tanto, estos trabajos sean requeridos mediante la Orden de Servicio Nº 6 en el marco del proyecto Nº 4500231851 Servicio de Ingeniería de Apoyo para Proyectos de Inversión año 2001, luego resulta claro que los servicio del demandante eran para esa obra o servicio. QUINTO: Que determinada la naturaleza jurídica del contrato de que se trata, corresponde analizar si era posible ponerle término por la causal que se hizo, esto es, por necesidades de la empresa. Al efecto, si bien la regla general es que tratándose de un contrato por obra o faena, éste concluya por el término del trabajo o servicio, ello no es óbice para que pueda finalizar por necesidades de la empresa, luego la causal invocada resulta procedente en este tipo de contratos. SEXTO: Que, resulta lógico admitir que el empleador se vio en una circunstancia que queda comprendida en la causal invocada, por cuanto el actor fue contratado para el solo efecto de cumplir una orden de servicio encomendada por CODELCO Chile División El Teniente al empleador, luego, si posteriormente la respectiva orden de servicio sufre una variación, como en la especie ocurrió a través de la orden de servicio 006-Rev1, mediante la cual se redujo las horas hombre a 400 desde el 15 de junio hasta el 16 de agosto de 2001. SEPTIMO: Que en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de manera contraria a lo precedentemente razonado, esto es que el contrato era por obra o servicio y que a todo evento tenía un plazo máximo de duración, por lo que no podía terminar por la causal de necesidades de la empresa antes del vencimiento de ese plazo, se han quebrantado las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 10, 161 y 162 del Código del Trabajo y el artículo 1545 del Código Civil. OCTAVO: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe acoger el recurso de casación en el fondo, en la medida que las infracciones de leyes anotadas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto han conducido a acoger la demanda impetrada en cuanto declara injustificado el despido y ordena el pago de una indemnización. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 120, contra la sentencia de veintiséis de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 112, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 980-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y para los efectos de este fallo se reproducen los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Que con las pruebas aportadas por la demandada, especialmente la orden de servicio 006-REV I agregada a fojas 22, se ha demostrado que la primitiva orden de servicio para cuyo cumplimiento se contrató al actor, fue reducida en lo relativo a las horas hombre requeridas para la obra de 1300 a 400, por lo que la separación del trabajador de su faena hasta el término de la reducción horaria, aparece justificada, como una necesidad de la empresa. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de 3 de septiembre d e dos mil tres, escrita a fojas 88, en la parte que acoge la demanda y determina que el despido es injustificado, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones al actor desde el 16 de agosto al 31 de diciembre de 2001, con reajustes e intereses, más las costas de la causa y en su lugar se desecha, sin costas tal pretensión y se confirma en lo demás la referida sentencia en cuanto al pago del feriado proporcional y a la responsabilidad subsidiaria de Codelco Chile- División El Teniente. Regístrese y devuelvase. Nº 980-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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