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lunes, 8 de agosto de 2005

Despido injustificado - Contrato de obra o faena - 28/07/05 - Rol N潞 1452-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En causa rol 20.237 del Juzgado de Letras del Trabajo de Cha帽aral, caratulada Hernan Aguirre Castillo y otro con Maquinaria y Construcci贸n Cerro Alto Ltda. y otra, los demandantes han recurrido de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiap贸 con fecha 18 de febrero de dos mil cuatro escrita a fojas 185, que conociendo de un recurso de apelaci贸n interpuesto por la misma parte, confirm贸 la de primera instancia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 141, la que neg贸 lugar a la demanda por despido injustificado, sin costas. A fojas 236 se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha denunciado el quebrantamiento de los art铆culos 159 N潞 5, 5 inciso 3潞, 11, 64, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo y 1545, 1546, 1560, 1562, 1564 y 1698 del C贸digo Civil, adem谩s de los principios informadores del derecho laboral de primac铆a de la realidad, razonabilidad y autonom铆a de la voluntad. Explica qu e el contrato celebrado entre las partes es de obra, o faena por lo que el contrato de trabajo debi贸 concluir con el t茅rmino del trabajo o servicio, de tal suerte que si se hubiese interpretado correctamente el anexo de contrato de trabajo se habr铆a declarado que el despido es injustificado, con lo que se vulnera la norma del art铆culo 1545 del C贸digo Civil, como las referentes a la interpretaci贸n. A帽ade que los contratos pueden modificarse, y que en este caso se cumplieron los requisitos que establecen los art铆culos 5 y 11 del C贸digo del ramo, y no obstante ello, los sentenciadores desconocen la modificaci贸n y le extienden sus efectos a materias no pactadas por las partes, como es la naturaleza jur铆dica de los contratos. Se帽ala adem谩s que los contratos deben ejecutarse de buena fe y si el empleador no cumple lo pactado falta a esa buena fe. Manifiesta adem谩s, que los demandados deb铆an probar que el contrato es indefinido, por lo que se invirti贸 el onus probandi. A帽ade que se violentan los art铆culos 455 y 456 del C贸digo Laboral, que constituyen leyes reguladoras de la prueba, en lo que se refiere al feriado proporcional, que la sentencia atacada rechaza por la existencia de finiquitos, confundiendo lo que es una carta despido con un finiquito, luego si hubieren calificado correctamente los documentos acompa帽ados a los autos, se hubiese dado lugar a las prestaciones demandadas. Tambi茅n considera quebrantado el art铆culo 64 del C贸digo del trabajo que establece la responsabilidad subsidiaria, en la que se comprende las vacaciones proporcionales y las indemnizaciones por el t茅rmino anticipado de los contratos de trabajo de los actores. Luego alude a los principios de realidad, de razonabilidad y de autonom铆a de la voluntad, los que se ven afectados con la sentencia recurrida. Por 煤ltimo explica como los quebrantamientos legales denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que la sentencia impugnada por el recurso de casaci贸n en el fondo, estableci贸 los siguientes hechos: a) Los trabajadores demandantes fueron contratados el 17 de noviembre de 2002 por la empresa Cerro Alto Limitada para desempe帽arse como choferes operadores y/o ayudante de mantenci贸n y alternativamente en la evaluaci贸n, reparaci贸n y mantenimiento de desperfectos en la maquinaria, que se produzcan en la faena y eventualmente en el proceso de acondicionamiento en taller de la faena de Manto Verde, en la obra denominada Cargu铆o y Transporte de Ripio en el Area pilas Mina Manto Verde ubicada en Cha帽aral III regi贸n y en cualquier otra faena o establecimiento en que su empleador preste o prestare servicios de su especialidad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Se fija como vigencia del contrato el 16 de diciembre de 2002. b) El 17 de diciembre de 2002 respecto de ambos trabajadores, se prorroga la vigencia del contrato hasta el 31 de enero de 2003, estipul谩ndose que si una vez concluido el plazo convenido ninguna de las partes resuelve poner t茅rmino al contrato de trabajo en el plazo acordado, el contrato continuar谩 vigente por obra o faena y se extender谩 hasta el t茅rmino de la obra denominada Servicio de Movimiento de roca contrato DMVE 102/99 que el empleador ejecuta para su mandante Empresa Minera Mantos Blancos, Divisi贸n Manto Verde. c) El 1 de enero de 2003 se modifica el contrato de los ex trabajadores expresando que se desempe帽ar谩n como choferes operadores, y/o ayudante de mantenci贸n en la faena de manto Verde, en la obra denominada Servicio de Movimiento de Roca contrato DMVE 102/99 ubicado en Cha帽aral III regi贸n y en cualquier otra faena o establecimiento en que su empleador preste o prestare servicios de su especialidad sin que ello importe menoscabo para el trabajador y que a trav茅s del anexo contractual se dejaba sin efecto cualquier otra disposici贸n relativa a cargo, remuneraciones, jornada y horario de trabajos convenidos previamente. d) La relaci贸n contractual entre las partes termin贸 el 31 de julio de 2003 por la causal necesidades de la empresa. e) Los documentos de fojas 47 y 48 son finiquitos. TERCERO: Que sobre la base de los hechos antes enumerados, los jueces del fondo, concluyeron que primitivamente el contrato celebrado por las partes era a plazo fijo, y que luego de la segunda modificaci贸n devino en indefinido, por lo que la empleadora tiene la facultad de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral mediante la causal de necesidades de la empresa. En cuanto a los feriados concluyeron que e stos son improcedentes al tenor de los finiquitos de fojas 47 y 48, por lo que rechazaron la demanda deducida. CUARTO: Que respecto al primer cap铆tulo de leyes que se consideran infringidas, ellas dicen relaci贸n con la conclusi贸n de los sentenciadores, sobre la naturaleza jur铆dica de los contratos que unieron a las partes. Sobre el particular, no resulta efectivo el reproche formulado a la sentencia impugnada, por cuanto, de la segunda modificaci贸n que se hace a los primeros contratos, con fecha 1 de enero de 2003, es claro que 茅stos adquirieron la naturaleza de indefinidos, por cuanto expresan que los servicios se prestar谩n en la faena que indica o en cualquier otra faena o establecimiento en que el empleador preste o prestare servicios de su especialidad, con lo que no quedan circunscritos los servicios a una obra o servicio determinados. De esta forma los contratos y sus modificaciones han sido correctamente interpretados, conforme a las normas de hermen茅utica dispuestas por el legislador. QUINTO: Que en lo que se refiere a los feriados proporcionales, la conclusi贸n a la que llegan los jueces de la instancia, obtenida del examen de los documentos de fojas 47 y 48, escapa a la l贸gica, porque ellos no tienen la naturaleza jur铆dica de un finiquito y no se consigna en ellos, lo que dice el fallo recurrido, por lo que efectivamente en ese an谩lisis se atenta a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo al denegar tales pretensiones. SEXTO: Que, en atenci贸n a que los trabajadores fueron contratados para desempe帽ar labores en la faena de Manto Verde o en cualquier otra faena o establecimiento en que la demandada principal preste sus servicios, no se quebranta el art铆culo 64 del C贸digo del trabajo, ya que la demandada subsidiaria no puede responder por prestaciones de trabajadores que no se desempe帽an en forma exclusiva en sus faenas. SEPTIMO: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo en lo que dice relaci贸n con el feriado proporcional denegado por los jueces del grado en la medida que las infracciones de leyes anotadas han influido en lo dispositivo del fallo y desestimar el referido recurso en lo dem谩s. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art dculos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por los demandantes a fojas 190 en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 185, en lo que dice relaci贸n al feriado proporcional denegado a los demandantes, rechaz谩ndose en lo dem谩s el recurso de nulidad intentado, por lo que en consecuencia se invalida la sentencia de segunda instancia en la parte pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista separadamente. Reg铆strese. N潞 1452-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Asimismo se reproducen los motivos primero a und茅cimo de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 185 no afectados por el fallo de casaci贸n que antecede, y de este 煤ltimo, el considerando quinto y sexto. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene adem谩s presente: 1潞 Que los demandantes han solicitado el pago de vacaciones proporcionales, correspondiendo a los demandados probar que los actores han hecho uso de tales feriados o que se les ha pagado lo que corresponde a ellos. 2潞 Que los documentos de fojas 47 y 48 constituyen las cartas de aviso de despido de los trabajadores demandantes, y no tienen el car谩cter de finiquitos, sino de una oferta irrevocable de pago de acuerdo al art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo, constituyendo prueba en orden a que la demandada principal reconoce la obligaci贸n que debe tales sumas, ofreciendo su pago, el que no ha demostrado haber solucionado, por lo que en este punto la sentencia de primera instancia debe ser revocada. 3潞 Que, en atenci贸n a que los trabajadores demandantes, estaban contratados para desarrollar labores en la obra de Manto Verde o en cualquier otra faena o establecimiento, no corresponde hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de la empresa Minera Mantos Blancos S.A. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 141, s贸lo en lo que se refiere al feriado proporcional y en su lugar se declara que se acoge la demanda en cuanto la demandada principal deber谩 pagar a don Hern谩n Aguirre Castillo, la suma de $187.332 y a don Enrique Aguirre Castillo, la suma de $186.311 por concepto de feriado proporcional, con los reajustes previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. En lo dem谩s se confirma la sentencia apelada, sin costas. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 1452-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando Alvarez H., Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante se帽or Infante no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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