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viernes, 5 de agosto de 2005

Despido injustificado - Perdón de la causal - 26/07/05 - Rol Nº 1455-05

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cinco Vistos y Teniendo Presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 88. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 162,168 y 455 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia efectuó una errónea interpretación de las disposiciones legales citadas al asignarles un alcance distinto del que correspondía, de haberlas aplicado correctamente; expresa que, en efecto ni el fallo de primera ni el de segunda instancia consignan los motivos por los que no se adquiere la convicción que la demandante fue despedida, en circunstancias que la apreciación correcta de los medios de prueba que enumera debió llevar a los sentenciadores del grado a concluir precisamente lo contrario. Por otra parte, si la demandante efectivamente hizo abandono del trabajo, la demandada debió cumplir con las formalidades legales y si no lo hizo, operó el perdón de la causal y el despido, por lo tanto, fue injustificado. En cuanto al artículo 1698 del Código Civil, se ha vulnerado, pues si a su representada le correspondía acreditar la relación laboral, como sucedió, era el demandado quien debió probar el abandono de trabajo y al no hacerlo el despido fue injustificado y procedía el pago de las prestaciones reclamadas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la relación laboral entre las partes se inició el 10 de marzo de 2003 y terminó el día 14 de Abril de 2003. b) que la demandante no acreditó que el término de la relación laboral se produjo porque fue despedida por su empleadora. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia, estimaron que al no haberse acreditado el despido debía rechazarse la demanda por despido injustificado y con ello el pago de las indemnizaciones que de él derivaban, accediendo sólo al pago de las remuneraciones adeudadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que el demandado no probó el abandono de trabajo y que, en definitiva, hubo perdón de la causal por no haberse cumplido con las formalidades legales al tiempo de concurrir la causal e insta por su modificación, la que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la presunta alteración del onus probandi, en conformidad con el artículo 1698 del Código Civil, cabe señalar que ella no se ha deducido en la especie, pues al haberse encontrado la demandada en rebeldía, le correspondía a la actora, como lo señaló el fallo impugnado, acreditar los fundamentos de su demanda, en primer lugar, la relación laboral, lo que hizo y en segundo termino, el hecho del despido, lo que no logró demostrar, pues se estimó que la prueba rendida al efecto fue insuficiente, razón por la cual la demanda por despido injustificado fue rechazada. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que motiva su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 88, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 87 Regístrese y devuélvase. Nº 1455-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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