Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco.
Vistos: En estos autos, Rol Nº2382-2002, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Escobar Sanhueza, Alicia de Las Mercedes con Boutique y Confecciones Mónica Ltda., por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se declaró justificado el despido que afectó a la actora y, en consecuencia, se desestimó, sin costas, la acción intentada. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, lo revocó y declarando injustificado el despido de la demandante, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil previene que es causal de nulidad formal haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Tercero: Que constan en la causa los siguientes antecedentes: a) la demanda sobre reclamación por despido injustificado de fojas 6, fue intentada por doña Alicia de Las Mercedes Escobar Sanhueza, señalando que a contar del 6 de mayo de 2002 la demandada puso término al contrato de trabajo que las unía, invocando como causal un supuesto mal comportamiento, luego de haber puesto término, en forma previa al contrato, por necesidades de la empresa. b) en la contestación de la demandada la empleadora adujo que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en las causales del artículo 160 Nº 1 letra b) y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato. En dicha oportunidad procesal se reconoció también por el demandado, el haber incurrido en un error en la comunicación al esgrimir como fundamento jurídico el artículo 161 del mismo texto, lo que fue corregido enviando a la actora una nueva carta modificando únicamente la cita legal. c) en la interlocutoria de prueba se fijó como hecho a probar, entre otros, el haber incurrido la actora en hechos configurativos de la causal de caducidad de contrato a que se refiere el artículo 160 Nº 1 letra b) y Nº 7 del Código del Trabajo; d) la resolución anterior no fue objeto de impugnación alguna por las partes, las que rindieron prueba documental y testimonial al efecto; e) la sentencia de primer grado estimó configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato a la actora y por ende, rechazó la rec lamación intentada. f) la defensa de la actora dedujo recurso de apelación, sosteniendo que ella no dio inicio a las agresiones que se le imputan sino, conforme lo acredita la testimonial rendida en autos, fue víctima de acoso de manera continua por su empleadora y por parte de otra vendedora del lugar. g) la sentencia de segundo grado declaró injustificado el despido de la actora, estableciendo que una causal de término de contrato redactada en términos tan genéricos como los consignados en la carta de 6 de mayo de 2002, conduce a la indefensión de la trabajadora y que la empleadora no ha podido poner término a un contrato de trabajo invocando un hecho y causal determinados y luego en el comparendo de estilo, aducir otros hechos y otra causal.
Cuarto: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisión del Tribunal que se establecen en los escritos de discusión del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y armonía. Por otro lado, cabe tener presente que el legislador en esta materia dispuso que al deducir el recurso el apelante debe fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Quinto: Que, en el caso de autos, es evidente que la cuestión controvertida dice relación con el mal comportamiento de la trabajadora y si éste es constitutivo de las causales de caducidad esgrimidas por el empleador, según la carta rectificatoria enviada a la actora el 16 de mayo de 2002, en la cual no alteraron los hechos que se reprochan a la trabajadora, sino únicamente se rectificó la norma jurídica que sustenta el despido. El conflicto jurídico así fue entendido por el Tribunal de la causa y aceptado por las partes, al no impugnar la resolución que fijó los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de la causa que debían ser objeto de prueba. Por otro lado, la demandante delimitó el ámbito de competencia de los jueces de segundo grado, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de apelación.
Sexto: Que, en la especie, el vicio de ultra petita se verificó al apartarse los sentenciadores del mérito del proceso en los términos fijados por las partes en sus escritos fundamentales y en el recurso de apelación. En efecto, no fueron objetados en la controversia los términos genéricos de la carta de despido y tampoco lo fue un supuesto cambio en los hechos y la causal esgrimida por el empleador para el término de la relación laboral. Del examen de las cartas de despido acompañadas a la causa, tal como lo decidió la sentencia de primer grado, se observa que la demandada mantuvo los hechos que invocó para despedir a la actora de suerte que el tribunal de alzada le correspondía revisar la prueba aportada, a fin de determinar si se configuraban o no las causales del artículo 160 Nº1 letra b) y Nº 7 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio antes descrito -causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil- y que este defecto ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación por esta vía.
Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír a los abogados de las partes, por no haber concurrió a estrados.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 71. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 1.596-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_______________________________________________________________
Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44. Regístrese y devuélvase. Nº 1.596-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En estos autos, Rol Nº2382-2002, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Escobar Sanhueza, Alicia de Las Mercedes con Boutique y Confecciones Mónica Ltda., por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se declaró justificado el despido que afectó a la actora y, en consecuencia, se desestimó, sin costas, la acción intentada. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66, lo revocó y declarando injustificado el despido de la demandante, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses. En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil previene que es causal de nulidad formal haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgado más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.
Tercero: Que constan en la causa los siguientes antecedentes: a) la demanda sobre reclamación por despido injustificado de fojas 6, fue intentada por doña Alicia de Las Mercedes Escobar Sanhueza, señalando que a contar del 6 de mayo de 2002 la demandada puso término al contrato de trabajo que las unía, invocando como causal un supuesto mal comportamiento, luego de haber puesto término, en forma previa al contrato, por necesidades de la empresa. b) en la contestación de la demandada la empleadora adujo que la trabajadora fue despedida por haber incurrido en las causales del artículo 160 Nº 1 letra b) y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por vías de hecho e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato. En dicha oportunidad procesal se reconoció también por el demandado, el haber incurrido en un error en la comunicación al esgrimir como fundamento jurídico el artículo 161 del mismo texto, lo que fue corregido enviando a la actora una nueva carta modificando únicamente la cita legal. c) en la interlocutoria de prueba se fijó como hecho a probar, entre otros, el haber incurrido la actora en hechos configurativos de la causal de caducidad de contrato a que se refiere el artículo 160 Nº 1 letra b) y Nº 7 del Código del Trabajo; d) la resolución anterior no fue objeto de impugnación alguna por las partes, las que rindieron prueba documental y testimonial al efecto; e) la sentencia de primer grado estimó configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato a la actora y por ende, rechazó la rec lamación intentada. f) la defensa de la actora dedujo recurso de apelación, sosteniendo que ella no dio inicio a las agresiones que se le imputan sino, conforme lo acredita la testimonial rendida en autos, fue víctima de acoso de manera continua por su empleadora y por parte de otra vendedora del lugar. g) la sentencia de segundo grado declaró injustificado el despido de la actora, estableciendo que una causal de término de contrato redactada en términos tan genéricos como los consignados en la carta de 6 de mayo de 2002, conduce a la indefensión de la trabajadora y que la empleadora no ha podido poner término a un contrato de trabajo invocando un hecho y causal determinados y luego en el comparendo de estilo, aducir otros hechos y otra causal.
Cuarto: Que la litis queda trabada con los puntos sometidos a la decisión del Tribunal que se establecen en los escritos de discusión del pleito, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y armonía. Por otro lado, cabe tener presente que el legislador en esta materia dispuso que al deducir el recurso el apelante debe fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada.
Quinto: Que, en el caso de autos, es evidente que la cuestión controvertida dice relación con el mal comportamiento de la trabajadora y si éste es constitutivo de las causales de caducidad esgrimidas por el empleador, según la carta rectificatoria enviada a la actora el 16 de mayo de 2002, en la cual no alteraron los hechos que se reprochan a la trabajadora, sino únicamente se rectificó la norma jurídica que sustenta el despido. El conflicto jurídico así fue entendido por el Tribunal de la causa y aceptado por las partes, al no impugnar la resolución que fijó los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos de la causa que debían ser objeto de prueba. Por otro lado, la demandante delimitó el ámbito de competencia de los jueces de segundo grado, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso de apelación.
Sexto: Que, en la especie, el vicio de ultra petita se verificó al apartarse los sentenciadores del mérito del proceso en los términos fijados por las partes en sus escritos fundamentales y en el recurso de apelación. En efecto, no fueron objetados en la controversia los términos genéricos de la carta de despido y tampoco lo fue un supuesto cambio en los hechos y la causal esgrimida por el empleador para el término de la relación laboral. Del examen de las cartas de despido acompañadas a la causa, tal como lo decidió la sentencia de primer grado, se observa que la demandada mantuvo los hechos que invocó para despedir a la actora de suerte que el tribunal de alzada le correspondía revisar la prueba aportada, a fin de determinar si se configuraban o no las causales del artículo 160 Nº1 letra b) y Nº 7 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, de este modo, no cabe sino concluir que la sentencia atacada adolece del vicio antes descrito -causal de nulidad del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil- y que este defecto ha influido sustancialmente en lo resolutivo de la misma, lo que conduce a su invalidación por esta vía.
Octavo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible oír a los abogados de las partes, por no haber concurrió a estrados.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de veintidós de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 66 y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado por el apoderado del demandado en su escrito de fojas 71. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 1.596-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_______________________________________________________________
Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia en alzada de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 44. Regístrese y devuélvase. Nº 1.596-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario