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viernes, 26 de agosto de 2005

Expropiación de inmueble - Transacción con Cora

diecisiete de agosto del año dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol Nº3270-04, juicio ordinario de reivindicación los demandantes, doña Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Ernesto Martens Hansen, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que desechó un recurso de nulidad formal entablado contra el fallo de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, y lo confirmó en lo apelado. La sentencia de primera instancia desechó la demanda de fs.1, y acogió la demanda reconvencional deducida por el Fisco de Chile en el segundo otrosí de la presentación de fs.59, declarando que a éste le ampara la institución de prescripción adquisitiva respecto del predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, inscrito a fs.1, con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1975, decidiendo que actualmente es dueño de dicho predio. A fs.352 se declaró inadmisible el recurso de casación de forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. 

Considerando: 

1º) Que el recurso denuncia que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, adolece de numerosos errores de derecho, por infracción, en primer término, de los artículos 1545, 1546, 1560, 2446, 2460 y 2461 del Código Civil; 16 de la Ley Nº16.640 y 176 del Código de Procedimiento Civil, al no darles la debida aplicación en cuanto al valor y efectos del contrato de transacción celebrado entre la CORA (Corporación de Reforma Agraria) y doña Nora Hansen Anwandter y sus distintas estipulaciones, en virtud del cual se puso término al juicio sobre reclamo contra la expropiación de la "Hijuela A del Fundo Porvenir", y al valor y efectos del derecho a reserva reconocido por la CORA a los expropiados. En segundo lugar, señala que infringió los artículos 889, 893, 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, al no darles debida aplicación al rechazar la acción reivindicatoria de dicho predio. En tercer lugar, acusa la transgresión de los artículos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del Código Civil, al atribuir valor posesorio a la inscripción del aludido inmueble, de fojas 1 Nº1 del Registro de Propiedad de 1975, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. En cuarto lugar, expresa que se infringieron los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relación con los artículos 702, 704, 706, 708 y 717, todos del Código Civil, al atribuir a la expropiación de la citada hijuela, la calidad de título, al considerar a la CORA y a sus sucesores como poseedores, y al añadir dicha supuesta posesión a la del Fisco de Chile para acoger su demanda reconvencional en cuanto a la adquisición del dominio por prescripción. Finalmente, en quinto lugar, manifiesta que fue infringido el artículo 3º del Decreto Ley Nº1.283 de 1975, modificado por el Decreto Ley Nº1.364 de 1976, al aplicarlo a una situación no prevista en ellos, e inaplicable al caso de autos; 

2º) Que, en seguida, los recurrentes aluden a lo que denominan Errores de derecho en cuanto al valor e influencia del avenimiento o transacción que puso término al juicio sobre reclamación de la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, remitiéndose al primer grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, y señalando nuevamente que fueron vulneradas al no dárseles la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y ef ectos de la transacción o avenimiento celebrado entre la CORA y doña Nora Hansen Anwandter, en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación. Al explicar la forma en que se produjo la violación de la aludida normativa, expresan que la Hijuela fue expropiada mediante Acuerdo Nº555 del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, adoptado en su Sesión 11extraordinaria celebrada el 8 de marzo de 1972. El 14 de julio del mismo año doña Nora Hansen Anwandter dedujo reclamación contra dicho acuerdo, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia el que, por sentencia de 24 de enero de 1974, la acogió y dejó sin efecto la expropiación. Encontrándose los autos pendientes en segunda instancia por apelación, la CORA y doña Nora Hansen Anwandter celebraron una transacción o avenimiento que puso término al juicio de reclamación; 

3º) Que continuando con su exposición el recurso agrega que no hay controversia entre las partes y, por consiguiente, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.-las condiciones en que se expropió el predio, que constan en el acuerdo Nº555, copia del cual rola a fojas 41 del cuaderno principal, y en el acuerdo Nº3107 de 14 de junio de 1972, que aprobó la tasación de las mejoras no comprendidas en el avalúo vigente, copia del cual rola de fojas 42 a fojas 50 del mismo cuaderno; 2.-el contenido y alcance del fallo de primera instancia del Tribunal Agrario Provincial de Valdivia que acogió el reclamo deducido en contra la expropiación y la dejó sin efecto, copia del cual rola de fojas 204 a fojas 209 del cuaderno de documentos; 3.-los términos del Acuerdo Nº3279 del Consejo de la CORA, de 25 de junio de 1974, que estableció las bases de una transacción con los expropiados y confirió poder a su Vice-Presidente para suscribirla, copia del cual rola de fojas 288 a fojas 290 del cuaderno principal; y 4.-la transacción acordada entre CORA y doña Nora Hansen Anwandter que puso término al juicio de reclamación, presentada a los autos sobre reclamación el 4 de noviembre de 1974, pero firmada por doña Nora Hansen Anwandter el 15 de julio del mismo año, copia de la cual rola a fojas 225 y 226 del cuaderno de documentos; 

4º) Que, seguidamente, los recurrentes sostienen que la interpretación armónica de estos hechos y la influencia que en ellos ha tenido la transacción o avenimiento, conducen a la conclusión jurídica de que en virtud de ella el título de la CORA sobre la Hijuela referida dejó de ser la expropiación y pasó a ser la transacción, y que la posesión que sobre el inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación, cesó y quedó sin efecto como consecuencia de dicho contrato. La transacción, expresan, fue acordada en base a diversas declaraciones y prestaciones recíprocas, que detallan, sin que sea de interés reproducirlas en esta sentencia; 

5º) Que luego proceden a calificar la transacción como un contrato, según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil y, por lo tanto, es una ley para los contratantes, según el artículo 1545 del mismo Código, y que en este caso produce el efecto de cosa juzgada en última instancia entre los contratantes, de acuerdo con los artículos 2460 y 2461 del mismo cuerpo legal; cuya acción corresponde a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho ...para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo" según lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al artículo 1546 del Código Civil, señalan que las partes deben ejecutar el contrato de buena fe, quedando obligadas no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenezcan a ella; que en virtud de la transacción la CORA reconoció a los expropiados el derecho a reserva establecido en el artículo 16 de la Ley Nº16.640, vigente a la fecha en que ocurrieron estos hechos, derecho que quedó radicado en la totalidad del predio, y que se incorporó a su patrimonio. Por consiguiente, añaden, la intención de las partes en cuanto al reconocimiento del derecho a reserva y a la posterior cesión o transferencia del predio o del derecho a reserva, que en este caso recaen sobre lo mismo, es clara y debe estarse a ella por mandato del artículo 1560; 

6º) Que los recurrentes plantean que, de acuerdo a los antecedentes, la cuestión debatida se limita a determinar si la expropiación surtió todos sus efectos, caso en el cual la CORA habría adquirido el dominio del predio a título y modo de expropiación, por lo que el reconocimie nto del derecho a reserva sobre la totalidad del predio no pasó de ser una declaración intrascendente; o bien, como ocurrió efectivamente en la especie y la entidad expropiante devolvió la totalidad del predio a los expropiados a título de reserva, en cuyo caso éstos habrían recobrado el dominio y la posesión de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Afirman que se infringieron los artículos 1545, 1546, 2446, 2460 y 2461 del Código Civil, porque no fueron aplicados al no considerar la transacción o avenimiento, ni los efectos que este contrato produjo respecto de la expropiación, especialmente en cuanto al reconocimiento por parte de CORA del derecho a reserva de los expropiados en la totalidad del predio; 

7º) Que el recurso estima que lo anterior es evidente si se considera que en la transacción las partes adoptaron diversos acuerdos, unos que modificaron completamente la expropiación, como la eliminación de la constancia de mala explotación del predio, el reconocimiento del derecho a reserva y su radicación en la totalidad del inmueble; y otros, que condujeron a la cesión o transferencia del predio a la CORA, como la modificación del valor del inmueble, y la fijación de una forma de pago apartada de la Ley Nº16.640. El tribunal, dice, no asignó valor a la transacción, vulnerando su naturaleza jurídica de contrato, su efecto de constituir una ley para las partes y su consecuencia de producir cosa juzgada en última instancia, propia de toda transacción; 

8º) Que los recurrentes afirman que, además, se infringió el artículo 1560 del Código Civil desde que el fallo prescindió de la intención de las partes, claramente consignada en la transacción, en cuanto al reconocimiento de CORA del derecho a reserva y a su radicación en la totalidad del predio, lo que significa que la CORA dejó de poseerlos a título de expropiación, y que los expropiados recuperaran el dominio y la posesión del inmueble, amparada por su inscripción de dominio anterior. Argumentan que en materia de expropiación y derecho a reserva, el título y el modo de adquirir es la Ley, y las inscripciones que se hayan practicado sólo tienen por objeto conservar la historia de la propiedad raíz. Creen evidente que la intención de las partes fue que los expropiados recu peraran el dominio del predio en su totalidad, y que al no considerarlo así, la sentencia incurrió en la infracción de ese precepto; 

9º) Que el recurso sostiene que la propia CORA entendió que su título sobre el predio ya no era la expropiación, dado su reconocimiento del derecho a reserva, lo que explica la negociación que condujo a la cesión o transferencia del inmueble a la CORA, a fijar su valor y su forma de pago al margen de las normas de la Ley de Reforma Agraria, llegando a un valor total 364 veces superior al fijado en el acuerdo expropiatorio, a acordar un pago de contado más de 1150 veces superior al que le habría correspondido, y a acordar el pago del saldo a 5 años, en vez de 20 años que era el plazo mínimo de pago de los Bonos CORA; 

10º) Que el recurso explica que, por regla general, la transacción sobre juicios pendientes no requiere aprobación judicial para su validez, y que este caso no corresponde a ninguna excepción legal. Es así como, señalan, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio validó el título anterior de los expropiados, de fojas 563 Nº680 del Registro de Propiedad de 1972, del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, sin que se haya requerido en derecho una nueva inscripción. Agrega que el dominio, si bien puede adquirirse a más de un título, sólo puede serlo por un modo, de tal manera que, si la expropiación dejó de ser el título y el modo de adquirir de la CORA respecto del predio, se debe concluir que el título de ésta fue la transacción y que el modo de adquirir debió ser la tradición mediante la inscripción del título, lo que no ocurrió en este caso; 

11º) Que, luego, los recurrentes señalan que se infringió el artículo 16 de la Ley Nº16.640, vigente a la fecha de ocurrir los hechos, e incorporado a la transacción por disposición del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, al desconocer el fallo el derecho a reserva reconocido a los expropiados, y sus efectos en cuanto a privar a la CORA del título y del modo de adquirir el dominio, y en cuanto a la recuperación del dominio y la posesión del inmueble por los expropiados; 

12º) Que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil se infringió, según los recurrentes, al no reconoce rse el derecho de los demandantes a exigir lo acordado en la transacción, con efectos de cosa juzgada. Se expresa que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la de segunda hizo suyos sus errores de derecho al no aplicar debidamente las normas sobre efecto de los contratos; las normas particulares sobre el contrato de transacción, y las reglas sobre interpretación de contratos, y al no reconocer el derecho a reserva de los expropiados sobre el inmueble, sus alcances y efectos; 

13º) Que, por consiguiente, expresan, estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiera reconocido debidamente el valor y los efectos a la transacción y, particularmente, los que atañen al derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, se habría concluido que la CORA dejó de poseer el inmueble a título de expropiación; que la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador respectivo perdió todo valor y sustento jurídico, ya que el título que la amparaba fue modificado por el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, el que pasó a dominio de los expropiados. Y si no hubo posesión por parte de la CORA y sus sucesores, nada puede añadirse a la posesión del Fisco para que éste gane el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. De ello se sigue que, sin la expropiación, el título de la CORA para adquirir el dominio del inmueble fue la transacción, que no se inscribió, por lo que la CORA no puede invocar ni la tradición ni tampoco la posesión inscrita del predio. Así, dicen, la CORA no fue jurídicamente poseedora inscrita en términos de que el Fisco pueda añadir esa posesión a la suya, y como la posesión de éste fue irregular, ya que adquirió por donación de quien no era dueño, no pudo adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, y tampoco por prescripción adquisitiva extraordinaria, pues no alcanzó a cumplir los 10 años de posesión exigidos por la Ley al momento en que se le notificó la acción reivindicatoria, por lo que su reconvención debió ser rechazada; 

14º) Que, a continuación, el recurso se refiere a los errores de derecho en la aplicación de las normas sobre la acción reivindicatoria, señalando que, a este respecto, se vulneraron los artículos 889, 893 , 895, 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, a los que no se dio la debida aplicación al rechazarse dicha acción. En primer lugar, dice, se infringieron los artículos 889, 893 y 895 al rechazarse la referida acción deducida contra el actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, desconociendo la calidad de propietarios de los demandantes sobre la Hijuela de que se trata, proveniente del reconocimiento de la CORA del derecho a reserva, sobre su totalidad del cual los demandantes no están en posesión; 

15º) Que el recurso califica de notable la infracción, si se considera el motivo sexto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, en el que se señala que para acoger la acción reivindicatoria sería necesaria la "... vigencia de la inscripción aludida lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripción de 02 de enero de 1975...", estimando así que la reivindicación de bienes raíces sólo procede cuando la intenta un poseedor inscrito, lo cual contraría la letra y el espíritu de las disposiciones legales citadas; 

16º) Que a continuación se refiere a la infracción a los artículos 904, 905, 906, 907, 910, 913 y 915 del Código Civil, sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicación, especialmente las que se refieren al poseedor de mala fe, al no darles aplicación debiendo hacerlo, como consecuencia de la acción reivindicatoria que debió acoger. Estos errores de derecho, agregan, influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que según argumenta textualmente- esta parte ha invocado su condición de propietaria plena del inmueble, del que no está en posesión, y ha dirigido su acción contra el actual poseedor inscrito que es el Fisco de Chile para que sea condenado a restituirla mediante la cancelación de su inscripción, dando ello lugar a las prestaciones mutuas, todo lo cual debió S.S. ILTMA. acoger dando de esa forma plena, cabal y correcta aplicación a estos preceptos legales; 

17º) Que, seguidamente, el recurso alude a los Errores de derecho en materia posesoria que señaló como infringidos, a saber: los artículos 700, 702, 704, 706, 708, 724 y 731 del Código Civil, y que lo fueron al atribuir valor posesorio a la inscrip ción del predio ya aludido en el Registro de Propiedad pertinente. Expresa que la sentencia se basa en la calidad de poseedora del inmueble de la CORA y de sus sucesores, desde el 2 de enero de 1975, fecha de la inscripción de la expropiación; e infringe los preceptos referidos, al resolverlo de esa forma, acogiendo la demanda reconvencional del Fisco de que se declare que ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria; 

18º) Que al decidirlo de ese modo, sostiene, se ha olvidado que en materia de expropiación la inscripción es una forma de mantener la historia de la propiedad raíz, ya que tanto el título como el modo de adquirir los inmuebles expropiados están constituidos por la propia Ley que autoriza a expropiar. Es por ello que la inscripción en el Registro de Propiedad no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble, ya que la posesión la había adquirido al acordar la expropiación, y luego la perdió con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados. En segundo lugar, señala, que también se olvida que, a la fecha de la inscripción, la CORA y doña Nora Hansen Anwandter habían celebrado la transacción o avenimiento, en cuya virtud la CORA había reconocido a los expropiados el derecho a reserva y lo había radicado en la totalidad del predio. Como consecuencia de la transacción y reconocimiento, la CORA perdió el dominio y la posesión del predio, atributos que los expropiados recuperaron, siéndoles aplicable el artículo 731 del Código Civil; 

19º) Que los recurrentes advierten que a la fecha de la transacción presentada a los autos sobre reclamo que dice 4 de noviembre de 1974, aunque fue firmado por doña Nora Hansen Anwandter el 15 de julio de ese mismo año- todavía no se inscribía la expropiación, por lo que el título del inmueble a nombre de los herederos de don Gerardo Martens Hoffmann se mantenía vigente. Razonan en el sentido de que el reconocimiento del derecho a reserva no constituye un nuevo título para los expropiados ni hay para éstos un nuevo modo de adquirir el dominio del bien. Su propiedad y la posesión inscrita se encuentran amparados por la inscripción de dominio anterior, ya que ello significa la conservación del mismo título que tenían anteriormente los propietari os. Así, dicen, no tiene sustento la inscripción de la expropiación efectuada el 2 de enero de 1975 a fojas 1 Nº1 en el Registro de Propiedad de 1975, ya que la expropiación había dado paso al reconocimiento del derecho a reserva de los expropiados. Esa inscripción es y ha sido siempre de papel, sin causa ni sustento jurídico, por completo ineficaz, en términos tales que no hizo perder ni el dominio ni la posesión del inmueble a sus legítimos propietarios; 

20º) Que seguidamente manifiestan que la única posesión inscrita del inmueble que ha podido justificar el Fisco de Chile es la que nació con la inscripción de la donación de que fue objeto de parte del Servicio Agrícola y Ganadero, de fojas 283 Nº477 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, practicada el día 27 de febrero de 1990, a contar de la cual el Fisco de Chile no logró poseer los diez años que exige el artículo 2510 del Código Civil. Dicha posesión inscrita, obtenida a partir de un título injusto y de mala fe, es una posesión irregular. De lo razonado infieren que las aludidas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, ya que una correcta aplicación de los citados artículos 700, 702, 704, 706 y 708 del Código Civil habría conducido a declarar que con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados, la CORA perdió el dominio y la posesión jurídica del inmueble, dominio y posesión que los expropiados simultáneamente recuperaron; que la inscripción de la expropiación practicada con posterioridad a la transacción no surtió efectos; que la cancelación de la inscripción de dominio anterior que se practicó en virtud de ella, tampoco fue eficaz en derecho, y que la inscripción de la expropiación no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble. Por lo que, en vez de rechazar la demanda y acoger la reconvención reconociendo al Fisco de Chile como propietario del predio en virtud de la inscripción adquisitiva, debió acoger aquélla y rechazar esta última. De igual modo, de haber aplicado en su correcto alcance y sentido los artículos 724 y 731 del mismo Código, se habría acogido la demanda y, tratándose de inmuebles, se debió concluir que la inscripción de la expropiación, practicada meses después de la t ransacción, huérfana de todo título, causa o sustento, no transformó a la CORA en poseedora del predio; 

21º) Que, luego, el recurso aborda lo que denomina Errores de derecho en materia de prescripción, y señalando como transgredidos los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511, en relación con los artículos 702, 704, 706, 708, 717, 724 y 731, todos del Código Civil, al atribuir a la expropiación del predio la calidad de título, y a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al añadir dicha supuesta posesión a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger su demanda reconvencional. Aduce que en el capítulo anterior se indicó el modo como se infringieron los señalados artículos 702, 704, 706, 708, 724 y 731 y la forma como dicha infracción influyó en lo dispositivo del fallo. Estima que la infracción de estos preceptos es especialmente relevante, dado que la sentencia consideró a la CORA y a sus sucesores, la Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, como poseedores del inmueble al amparo de la inscripción de la expropiación, en el Registro ya indicado. A este respecto, dice, nos remitimos a todo lo señalado precedentemente en este recurso, en virtud de lo cual es menester concluir que la aplicación de estos preceptos legales conduce a la conclusión contraria; 22º) Que a lo anterior, agrega que también se infringió el artículo 717 del Código Civil, ya que el fallo tácitamente añadió la posesión que estima iniciada con la inscripción del año 1975 a la posesión del Fisco de Chile iniciada el 27 de febrero de 1990 con la inscripción de la donación que a éste, le hizo el Servicio Agrícola y Ganadero, y que rola a fojas 283 Nº477 en el Registro de Propiedad de 1990, con lo que da por cumplido con creces el plazo de 10 años exigido por el artículo 2510 del referido Código para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. Reitera que la inscripción de fojas 1 Nº1 de 1975 no concede, no confiere, ni acredita posesión inscrita alguna de carácter jurídico, por las razones señaladas, por lo que no podría añadirse una posesión que no existe, y en ello radica el error de derecho, aunque la sentencia de primera instancia, que la Corte hizo suya, ni siquiera cita la disposición legal que considera infringida; 

23º) Que luego agrega que, de los errores de derecho precedentemente indicados, se siguen los que atañen a los artículos 2492, 2498, 2500, 2505, 2506, 2510 y 2511 del Código Civil, que se vulneraron al no dárseles correcta aplicación para rechazar la demanda reconvencional y negar lugar a declarar que el Fisco de Chile haya adquirido por prescripción extraordinaria el predio de que se trata. Dichos preceptos se infringieron conjuntamente con el artículo 717 del mismo Código, desde que en la sentencia se estimó que el Fisco cumple los requisitos de posesión y de acumulación de posesiones para ganar el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria. De igual modo se vulneraron los artículos 2510 y 2511 del citado Código al considerar que en este caso se cumple el período de tiempo de diez años para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, en circunstancias que los diez años se habrían debido cumplir el 27 de febrero del año 2000, o sea después que la demanda de autos se notificara al Servicio Agrícola y Ganadero el 28 de enero, y al Fisco el 30 de ese mismo mes, ambas fechas del año 2000, cuando aún faltaban 27 días para que se cumpliera el citado plazo; 

24º) Que al explicar cómo estos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, se expresa que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales citadas se habría estimado que la CORA y sus sucesores no eran poseedores del predio, que la posesión del mismo para el Fisco se inició con la inscripción de la donación que le hizo el S.A.G., y que desde la fecha de la inscripción de la donación, hasta aquella de notificación de la demanda, no transcurrió el lapso de 10 años que se exige para adquirir por prescripción extraordinaria, única posible para el Fisco de Chile dada su condición de poseedor irregular; 25º) Que, a continuación, el recurso se refiere a lo que llama Errores de derecho en cuanto a la aplicación de los Decretos Leyes Nº1.283 y Nº1.364 del avenimiento a don Gerardo Martens Hansen, precisando que las disposiciones legales infringidas son el artículo 3º del primer texto legal, modificado por el segundo, al aplicarlo a una situación no prevista en ellos, e inaplicable al caso. Señala que el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio, que formó parte de la transacción o avenimiento, trajo como consecuencia que los propietarios expropiados recobraran el dominio y la posesión jurídica del inmueble, esto es, siguieran siendo propietarios; y puso término al dominio y a la posesión de la CORA sobre el predio, puesto que en virtud de ella la expropiación dejó de producir sus efectos. La sentencia de primera instancia, que la de segunda hizo suya, no da razón ni fundamenta el empleo que hace de esta disposición legal, dándola sin más como aplicable al caso de autos; 

26º) Que de los antecedentes reseñados y de los demás que contiene el recurso, se infiere, según se expresa, que no resulta aplicable a estos autos la caducidad de acciones a que se refieren las disposiciones legales citadas, conclusión que los recurrentes fundamentan en las siguientes consideraciones: a) Los demandantes son propietarios del predio a que se refiere la acción reivindicatoria, y mediante ella sólo han instado por recuperar la vigencia de la inscripción de su dominio, ilegalmente cancelada por la inscripción de la expropiación; b) La acción deducida como principal no queda comprendida dentro de los supuestos de dichas disposiciones legales; c) en cualquier caso, y especialmente respecto de las acciones subsidiarias, si ellas llegaren a ser consideradas por la Corte Suprema, la acción de reclamo contra la expropiación se dedujo oportunamente, incluso mucho antes de la dictación de las disposiciones legales referidas, por lo que no puede hablarse de caducidad. Este error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, dado que la equivocada aplicación del artículo 3º del D.L. Nº1.283 condujo a rechazar la demanda en circunstancias que, al no ser procedente aplicarlo, se debió acoger; 

27º) Que en el análisis del recurso de nulidad de fondo, es previo precisar que en autos doña Nora Hansen Anwandter y don Gerardo Martens Hansen dedujeron demanda civil de reivindicación, contra el Fisco de Chile y el Servicio Agrícola y Ganadero, este último como continuador y sucesor legal de la Oficina de Normalización Agraria, y ésta como continuadora de la Corporación de la Reforma Agraria. Se ha pretendido que se cancele la inscripción de la Hijuela A del Fundo Porvenir, actualmente a nombre del Fisco de Chile, a fs.283 Nº477 del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, y de la que eventualmente se practique con motivo de su traslado al Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos; y como consecuencia de dicha acción, se pidió se cancele la inscripción a nombre del Fisco de Chile, de fs.1 Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1975, a cuyo margen consta la condición del Servicio Agrícola y Ganadero, de continuador legal de la Corporación de la Reforma Agraria; que se haga la declaración jurisdiccional de que el Fisco de Chile ha sido poseedor de mala fe; que se haga declaración jurisdiccional de vigencia de la inscripción especial de herencia que se refiere al predio expropiado, que figura a nombre de Inés Martens Hansen y de Gerardo Ernesto Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de doña Nora Hansen, en calidad de cónyuge sobreviviente, que rola a fs.563 Nº80 en el Registro de Propiedad de 1972 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, y que se ordene al Fisco de Chile la restitución material de la Hijuela A del Fundo Porvenir a los demandantes. En subsidio, se pidió acoger la acción de nulidad de derecho público por la inexistencia de la causal de expropiación y reivindicatoria, con las declaraciones precisadas en el libelo de demanda; en subsidio, que se declare la nulidad de derecho público de la expropiación del predio de que se trata, por inexistencia de indemnización por la expropiación; y como consecuencia se hagan las cancelaciones y declaraciones antes citadas. En subsidio, se pidió también acoger la acción de nulidad de derecho público denominada reversión de dominio o de retrocesión por no haberse destinado al objeto previsto, y además la acción reivindicatoria en contra del Fisco de Chile como consecuencia de la acción de nulidad. También, para el caso de acogerse alguna de las acciones, declarar que las partes deben proceder recíprocamente a las prestaciones mutuas que correspondan, conforme a los artículos 904 y siguientes del Código Civil. Y en subsidio de todo lo anterior, el compareciente don Gerardo Martens Hansen solicita tener por interpuestas las mismas acciones principal y subsidiarias y formuladas las mismas peticiones en la forma en que se expusieron, pero se acojan limitadas a sus derechos y a los de Inés Martens Hansen, de los cuales es cesionaria; 

28º) Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, estableció como hechos no controvertidos los siguientes: El dominio pretérito de Gerardo Martens Hoffmann sobre el predio ya aludido; que a su fallecimiento, la posesión efectiva de la herencia fue concedida a Inés y Gerardo Martens Hansen, sin perjuicio de los derechos de Nora Hansen A. como cónyuge sobreviviente, practicándose la inscripción especial de herencia a fs.563, con el Nº680 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1972, del Predio Hijuela A del Fundo Porvenir, a nombre de herederos y cónyuge sobreviviente. También se determinó que, por Acuerdo del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria de 8 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el día 15 de junio de 1972, inscribiéndose a nombre de CORA a fs.1, Nº1 el día 2 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese año del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia; 

29º) Que el fallo de primer grado igualmente estableció que el día 14 de julio de 1972, la comunidad propietaria del bien dedujo reclamación de la expropiación, resolviéndose la improcedencia del acuerdo expropiatorio, por lo que los efectos de éste se declararon nulos, mandándose restituir el bien, todo ello por sentencia de 24 de enero de 1974; que en etapa de apelación, el 4 de noviembre de 1974 doña Nora Hansen concurrió a avenimiento con la expropiante, sobre la base de haber reconocido CORA el derecho a reserva, pero disponiendo pagar indemnización, sin entregar la reserva reconocida, por lo que Nora Hansen se desistió de la reclamación, renunciando a toda acción, derecho o petición contra la Corporación. Se dice que el avenimiento fue aprobado por el respectivo Tribunal; que a fs.129 del expediente, aparejado a los autos, Gerardo Martens Hansen e Inés Martens Hansen expresaron su voluntad de hacerse partes, el día 22 de mayo de 1989, en razón de haber alcanzado mayoridad, y a fs.134 el tribunal de segunda instancia rechazó la pretensión de Nora Hansen para que se dejara sin efecto el avenimiento, declara ndo además el tribunal que la comparecencia de Gerardo e Inés Martens Hansen como mayores de edad a la cuestión, no tenía mérito para alterar la situación jurídica; 

30º) Que el fallo de primera instancia, en su motivo quinto, señala que la inscripción del bien, posterior a la inscripción de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha, según se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, a fs.1 con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1975, correspondiendo el título a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley. Agrega dicho fallo que, por lo dispuesto en el D.F.L. Nº278 de 1979, del Ministerio de Agricultura, el dominio del bien pasó al Servicio Agrícola y Ganadero, de lo cual se dejó anotación marginal, según se evidencia del documento mencionado. Finalmente, expresa, el mismo predio fue transferido al fisco, inscribiéndose el título a fs.283 con el Nº477 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, del año 1990, hecho que tiene por acreditado con la certificación agregada a fs.384 del cuaderno de documentos. En atención a la secuencia de inscripciones antes aludidas, el fallo concluye que el bien ha permanecido inscrito en forma ininterrumpida sucesivamente a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, del Servicio Agrícola y Ganadero y del Fisco de Chile, desde el 02 de enero de 1975; 

31º) Que en el motivo sexto, el aludido fallo se refiere a la acción reivindicatoria entablada, indicando que "El acogimiento de esta pretensión supone vigencia de la inscripción aludida, -se refiere a la especial de herencia-lo cual no resulta efectivo porque ella fue cancelada por posterior inscripción de 02 de enero de 1975. En otro evento, requeriría declaración previa de nulidad de la inscripción que la canceló, lo que tampoco en este nivel de argumentación resulta dable. En cuanto a la nulidad de derecho público de la expropiación por inexistencia de la causal de expropiación, la sentencia impugnada advierte en su razonamiento séptimo que si bien es cierto el Tribunal Agrario declaró la improcedencia de la expropiación y la nulidad de sus efectos , es también cierto que por sobre tal declaración se produjo desistimiento de la acción de reclamación, que fue oponible a la concurrente Nora Hansen, aunque discutiblemente a Gerardo e Inés Martens dada su mayoridad, atendida la falta de mandato y carácter de acto dispositivo de Nora Hansen. Expresa también, que el título real en un aspecto, y aparente en otro resulta validado por la inactividad de los señalados Martens Hansen y el transcurso del tiempo...(y) no fue obstáculo para la inscripción del título expropiatorio y tampoco éste fue impugnado en tiempo. Respecto de la pretensión de nulidad de derecho público de la expropiación por inexistencia de la indemnización el fallo consigna que si bien el pago o indemnización es un derecho que siempre asistió al expropiado, la expropiación no ha quedado sujeta a tal pago, sino que por ella o de ella ha nacido un derecho a cobrarla; y, sin perjuicio de que haya o no estado a disposición de los interesados, la expropiación generó el derecho, sujeto a las consecuencias del transcurso del tiempo. En todo caso, la sentencia previene que aparece de fs.51, que en su oportunidad el Fisco consignó en Tesorería Comunal de Valdivia, a disposición del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. En cuanto a la nulidad de derecho público, que se pidió en forma subsidiaria, y que se denominó de retrocesión, fundada en que el predio no fue destinado a los fines previsto en la Ley de Reforma Agraria, el fallo consigna que esta acción no se encuentra prevista en nuestra legislación, y aún si se considerara susceptible de ejercicio y acogimiento, se opone a ello la institución de la prescripción alegada por la demandada. Luego, en el motivo undécimo, se hace cargo de ciertas argumentaciones de la demandante y, en el considerando duodécimo precisa que por otra parte, concurre en la especie la normativa prevista en los DL 1.283 y 1.364 que dispusieron extinción de las acciones, entre las cuales cabe conceptuar las ejercidas en este juicio; 

32º) Que es en este escenario que ha de analizarse el recurso de nulidad de fondo entablado, y al efecto, el primer error de derecho que se denuncia, se lo relaciona con el valor e influencia del avenimiento o transacción que puso término al juicio sobre reclamación de la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, mencionando como vulneradas una profusión de disposiciones legales que se fundan en no habérseles dado la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacción o avenimiento celebrado entre la CORA y doña Nora Hansen Anwandter y en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación. Sostenemos dice el recurso- que la interpretación armónica de estos hechos y, particularmente, la influencia que en ellos ha tenido la transacción o avenimiento, conducen necesariamente a la conclusión jurídica de que en virtud de ella el título de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir dejó de ser la expropiación y pasó a ser la transacción, y que la posesión que sobre dicho inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación cesó y quedó sin efecto como consecuencia de la referida transacción o avenimiento; 

33º) Que la transacción, que se encuentra tratada expresamente en el Código Civil, Libro IV, Título XL denominado precisamente De la transación, es definida por el artículo 2446 en los siguientes términos: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. El efecto del contrato de transacción celebrado entre la demandante en el juicio de reclamación, doña Nora Hansen Anwandter y la Corporación de la Reforma Agraria, por la expropiación de la Hijuela A del Fundo Porvenir, fue precisamente el señalado en la disposición legal citada, esto es, puso término al juicio, según expresamente lo afirman los propios recurrentes. Por lo tanto, el acto expropiatorio, quedó plenamente vigente al no haber sido afectado en su esencia por dicha convención

34º) Que, por consiguiente, cesado que fue el juicio de reclamo contra el proceso de expropiación, por efecto de la transacción, no resultan atendibles las afirmaciones de los recurrentes en orden a que es este contrato el que pasó a ser el título de la CORA sobre la Hijuela A del Fundo Porvenir, dejando de serlo la expropiación misma, y que la posesión que sobre dicho inmueble había adquirido la CORA en virtud de la expropiación cesó y quedó sin efecto como consecuencia de la referida transacción o avenimiento. En efecto, tal como los recurrentes indican en su recurso, la ley que autoriza la expropiación que lo fue la Nº16.640 del año 1967- constituye tanto el título como el modo de adquirir el bien expropiado, lo que en la especie sucedió en plenitud; pero es erróneo lo que allí se postula en cuanto a que como consecuencia de la transacción, la CORA perdió el dominio y la posesión del predio intentando hacer extensivos los efectos de este contrato al proceso expropiatorio, en circunstancias que en él no se contiene cláusula alguna que revierta la expropiación, la que , por el contrario, quedó consolidada por la renuncia por parte de la reclamante de la acción de reclamación (escrito de avenimiento y renuncia de acciones y derechos, corriente a fojas 227 del cuaderno de documentos); 

35º) Que, en consecuencia, la CORA no perdió la calidad de propietaria del inmueble expropiado, más aún, el fallo de primer grado consignó como hecho de la causa en su motivo quinto, que la inscripción del bien, posterior a la inscripción de herencia de la Hijuela A del Fundo el Porvenir, aparece hecha según se lee de copia autorizada agregada a fs.295 del cuaderno de documentos, a nombre de la Corporación de la Reforma Agraria, a fs.1 con el Nº1 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1975, correspondiendo el título a acto expropiatorio efectuado en virtud de la Ley; 

36º) Que siempre, en el análisis del primer grupo de infracciones denunciadas, conviene resumir los hechos acaecidos en relación con las normas impugnadas, dejando constancia de lo siguiente: la Corporación de la Reforma Agraria llevó a cabo el proceso de expropiación del predio a que se refiere el presente procedimiento, transformándose así en propietaria del mismo por el sólo mérito de la ley, como título y modo de adquirir, inscribiendo su dominio en el Registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Se inició un juicio de reclamación, al que se puso término mediante una transacción, convención ésta que s ólo pudo tener el alcance jurídico de poner fin al pleito, pero no el de extinguir o anular el proceso expropiatorio previo, porque éste se llevó a cabo, se comunicó y concluyó legalmente, no pudiendo ser alcanzado, como se pretende, por los efectos de aquel contrato, en el que sólo variaron algunas de las condiciones consecuenciales a la expropiación, lo que presupone la subsistencia del acto que le dio lugar, al reconocer que en la transacción, como el propio recurso lo admite, Doña Nora Hansen Anwandter aceptó la expropiación y renunció a una serie de acciones y derechos, y La CORA cambió las condiciones económicas de la expropiación como consecuencia de la eliminación de la constancia de la mala explotación del predio; La CORA reconoció el derecho a reserva de la parte expropiada y lo radicó en la totalidad del predio (100%); y La CORA determinó no entregar los terrenos objeto del derecho a reserva (todo el predio); 

37º) Que, por lo dicho, no se ha producido el primero de los errores de derecho denunciados, ni la infracción de los diversos preceptos de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, y del artículo 16 de la Ley Nº16.640 que se habrían concretado al no dárseles la debida aplicación respecto del valor, influencia, alcances y efectos de la transacción o avenimiento celebrado... y en virtud del cual se puso término al reclamo contra la expropiación, como se postula, ya que dicho contrato fue cabalmente entendido en cuanto a su naturaleza jurídica, y en cuanto a su alcance, que no es otro que el indicado previamente y por el propio recurso, de poner término al proceso de reclamo contra la expropiación, que, quedó así consolidada; no siendo, por lo tanto, efectivo que dicho contrato haya producido el efecto de que la CORA dejara de poseer el inmueble a título de expropiación, perdido valor la inscripción practicada en su favor, se haya modificado el título por el reconocimiento del derecho a reserva radicado en la totalidad del predio, el que habría pasado a manos de los expropiados. Afirmaciones todas que carecen de fundamento, porque la CORA nunca perdió el dominio que ostentaba sobre el predio expropiado, al versar la transacción sobre las condiciones para poner término al j uicio de reclamo, entre las cuales reconoció el derecho de reserva de la reclamante aceptando esta última no se le hiciera entrega del predio a cambio del pago de la indemnización acordada; de modo tal que la transacción no pudo producir todos aquellos efectos que se le atribuyen, menos, el de recuperar los expropiados el dominio del inmueble, si se considera que el proceso expropiatorio quedó afinado en virtud de dicho contrato y, por ende, radicada en la CORA la propiedad del predio expropiado; 

38º) Que el siguiente error de derecho denunciado se relaciona, según indica el recurso, con la aplicación de las normas sobre la acción reivindicatoria, que se habría producido al rechazarse la deducida en contra del actual poseedor inscrito del predio, que es el Fisco de Chile, lo que habría ocurrido al desconocerse respecto de los recurrentes, la calidad de propietarios plenos de la Hijuela A del Fundo Porvenir. Como consecuencia de lo anterior, se estiman vulneradas las normas sobre las prestaciones mutuas que se deben las partes luego de acogida la reivindicación. El artículo 889 define este instituto jurídico, en los siguientes términos: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenada a restituírsela; 

39º) Que basta el simple enunciado de la definición legal, para entender que, en el presente caso, los demandantes no eran titulares de esta acción, porque no se cumplía a su respecto el requisito básico de ser propietarios de la cosa que se pretende reivindicar; en la especie, la Hijuela tantas veces individualizada. Así dejaron sentado los jueces del fondo en el motivo segundo del fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, al tener por establecido que Por acuerdo de Consejo de la Corporación de Reforma Agraria, de 08 de marzo de 1972, fue expropiado el predio denominado Hijuela A del Fundo Porvenir, Acuerdo publicado el día 15 de junio de 1972, inscribiéndose a nombre de CORA a fs.1, Nº1 el día 02 de enero de 1975, en el Registro de Propiedad de ese año del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. La circunstancia alegada en el recurso, en cuanto a que, a la fecha de la transacción aún no se inscribía la expropiación a nombre de la CORA, por lo que se mantenía vigente la de los herederos de don Gerardo Martens, no desvirtúa lo sostenido en el fallo, en atención a que como también se ha reconocido por los recurrentes, el acto expropiatorio por efecto de la ley, constituye título y modo de adquirir, y la anotación en el registro respectivo tiene como objetivo, en este caso, conservar la historia de la propiedad raíz. Por lo tanto, producida la expropiación, y pasando a ser la CORA propietaria del predio aludido, cesó todo dominio de los titulares anteriores, como se indicó en el mismo motivo; 

40º) Que en consecuencia, la acción reivindicatoria se ejerció por quienes no eran titulares del dominio del predio a revindicar, razón por la cual ella no pudo ni debía prosperar, y tampoco, como lógica consecuencia, la pretensión jurídica de las prestaciones mutuas, de todo lo cual se deduce que no se ha incurrido por la sentencia en el segundo error de derecho, ni en la infracción de las numerosas disposiciones legales invocadas en relación con este punto. Cabe agregar, como ya se dijo, que el reconocimiento al derecho de reserva, que se hizo en el avenimiento, no significó que se dejara sin efecto la expropiación, sino que determinó el pago de la indemnización correspondiente, por la decisión aceptada por la reclamante, de no hacerle entrega de la reserva reconocida. Por lo tanto, no hubo inscripción de la transacción, ya que ésta no se inscribió como tal porque no procedía, manteniendo plena vigencia la inscripción por expropiación del terreno, sin perjuicio de lo antes dicho sobre el modo de adquirir en estos casos; 

41º) Que el recurso, en tercer lugar, alude a Errores de derecho en materia posesoria. Se insiste en que, en materia de expropiaciones, la inscripción es una mera forma de mantener la historia de la propiedad raíz, pues el modo de adquirir es la ley que autorizó la expropiación. Es así como dice que la inscripción no constituyó a la CORA en poseedora del inmueble, porque la posesión jurídica la había adquirido al acordar la expropiación, posesión que luego perdió con motivo de la transacción y del derecho a reserva que reconoció a los expropiados. Como se ve, se ha errado en est e planteamiento, porque como se ha señalado, la CORA nunca perdió la calidad de propietaria, ni de poseedora; y los demandantes nunca estuvieron en posición jurídica de recobrar, por la transacción, tales atributos, puesto que, tanto del tenor de dicho contrato, como de lo que el propio recurso informa sobre el particular, no se contempló en dicha convención la devolución del predio a sus primitivos dueños; 

42º) Que, en efecto, como ha quedado expresado, la CORA inscribió la expropiación, pero antes había adquirido el dominio en virtud de la ley, derecho que no perdió como consecuencia de la aludida convención, porque ella no tuvo ese alcance, como aparece de sus propios términos, y además, la inscripción del Fisco nunca se canceló, ni el avenimiento se inscribió como título a favor de los recurrentes, ya que tampoco tuvo ese carácter. En consecuencia, la conclusión que cabe es exactamente la contraria de la que postula la casación: la CORA se transformó en propietaria del inmueble, hubo una inscripción válida, nunca anulada, por lo que esta entidad adquirió el dominio del inmueble, y la consecuencia que se aprecia a este respecto es que la transacción o avenimiento invocado dejó a firme la titularidad e inscripción a favor del ente señalado, desde que se puso término, bajo determinadas condiciones, al juicio de reclamo, naciendo para los afectados, en caso de incumplimiento, sólo un derecho personal para exigir el cumplimiento de tal contrato; 

43º) Que en la siguiente sección del recurso que se analiza, Errores en materia de prescripción, se invoca un cúmulo de disposiciones legales como transgredidas, errores que se habrían producido al atribuir a la expropiación de la Hijuela de que se trata, la calidad de título, a la CORA y a sus sucesores la calidad de poseedores, y al añadir esta supuesta posesión a la del Fisco de Chile para los efectos de acoger la demanda reconvencional en cuanto a la adquisición del dominio por prescripción; 

44º) Que los planteamientos de esta parte del recurso, como es natural, se pueden resolver sobre la base de lo anteriormente expresado. Estrictamente, era innecesario que la sentencia impugnada declarare que el Fisco adquirió por prescripción adquisitiva, porque lo cierto es que la adquisición de l predio de que se trata, así como el término del derecho de propiedad de los demandantes, ocurrió en virtud del proceso expropiatorio, para radicarse en una entidad fiscal, pasando posteriormente a otra, que lo transfirió finalmente al Fisco de Chile, produciéndose la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Por lo tanto, siendo el Fisco propietario, en los términos previamente explicados, resultaba del todo innecesario declarar además la prescripción adquisitiva en su favor, por cuanto la transacción dejó a firme el procedimiento expropiatorio, y el dominio quedó radicado en la CORA, pasando en virtud de la ley al Servicio Agrícola y Ganadero, siendo transferido finalmente por éste al Fisco de Chile, de todo lo que se dejó constancia en el motivo quinto del fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, por lo que es un hecho de la causa. El Fisco inscribió el título el año 1990 hecho acreditado con la certificación agregada a fs.384 del cuaderno de documentos; 

45º) Que no parece necesario agregar otro antecedente al capítulo que se analiza, pues queda en claro que no ha habido errores de derecho en lo tocante a la prescripción, como no lo sea el ya indicado, de atribuir la calidad de dueño al Fisco de Chile, en virtud de la prescripción adquisitiva, en circunstancias que adquirió el dominio de un legítimo propietario, el Servicio Agrícola y Ganadero. En todo caso, el acogimiento que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, formuló a favor del Fisco, declarando la prescripción en su favor respecto del inmueble en cuestión, no obstante constituir un error, de acuerdo a lo ya razonado, no perjudica a los recurrentes, por lo que carece de trascendencia, para los efectos del recurso; 

46º) Que, a continuación, se reclama de los errores de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº1.283 del año 1975, modificado por el D.L. Nº1.364 del año 1976, que declara extinguidas las acciones que no hayan sido ejercidas en materia de expropiación, una situación no prevista en dicha norma. En este capítulo el recurso se basa en el supuesto de que los recurrentes, por la transacción o avenimiento recobraron el dominio y posesión del inmueble expropiado, lo que no sucedió, co mo ya ha quedado despejado en las consideraciones anteriores. En efecto, el reconocimiento del derecho a reserva sobre la totalidad del predio que formó parte de la transacción o avenimiento no trajo como consecuencia que los expropiados recobraran el dominio y la posesión jurídica del inmueble, o que siguieran siendo propietarios, toda vez que dicho avenimiento se produjo en la etapa de la apelación deducida por la CORA respecto de la sentencia que dejó sin efecto la expropiación, de modo que dicho acto tuvo como efecto poner término al procedimiento de reclamación, por desistimiento de quien la formulara, lo que determinó que la expropiación quedara consolidada. Por lo demás, la cita que, de dichos cuerpos legales se hace en el considerando duodécimo del fallo, lo es a mayor abundamiento, sin que, por lo tanto, tenga influencia en lo decisorio de la sentencia; 

47º) Que no puede dejar de mencionarse que el fallo de primer grado dejó expresa constancia, en torno al cumplimiento del pago del monto que se acordó para la expropiación, que el Fisco consignó en Tesorería Comunal de Valdivia, a disposición del juez, el monto obligado a pagar, con motivo del acto expropiatorio. Como resulta obvio, el no retiro de los fondos es de responsabilidad de los propios afectados, y no puede alterar la validez del proceso expropiatorio, que como quedó latamente expresado, se concretó completamente, produjo sus efectos jurídicos y nunca quedó sin efecto, de manera que los demandantes no son ni han sido, luego del mismo, propietarios, no habiendo recobrado, como lo pretenden, el derecho de propiedad de un predio que, para ellos, cesó irremediablemente merced a tal proceso; 

48º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto y concluido, la deducción lógica es que no se han producido los errores de derecho e infracción de los numerosos preceptos invocados, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado. En conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.330, contra la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.327. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3270-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Srta. María Antonia Morales; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.