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viernes, 5 de agosto de 2005

Indemnización por años de servicio - 28/07/05 - Rol Nº 578-04

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.658-00, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Chávez Torres, Ismael Darío con Fisco de Chile, en sentencia de primera instancia de primero de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 66, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la indemnización reclamada por tres años de servicios, incrementada con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 114, la revocó y rechazó íntegramente la demanda. En contra de este último fallo, el actor recurre de casación en la forma y el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente funda l a nulidad formal en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Al respecto, argumenta que en la sentencia definitiva dictada en los autos Barra con Fisco, en la que es parte el actor, se dispuso de la oportunidad para interponer la demanda a fin de obtener el pago de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 80 de la Ley 15.840. Hace presente que la aludida sentencia y su ejecutoria fueron hechos alegados oportunamente en el juicio, como consta expresamente en la demanda y ello determina, en opinión del recurrente, el derecho del demandante a ejercer la acción de cobro al momento de su retiro efectivo del Ministerio de Obras Públicas. Agrega que el fallo omite toda referencia a este fallo, por lo que se configura el vicio alegado. Segundo: Que la cosa juzgada debe ser opuesta como acción o como excepción perentoria. La simple referencia a un fallo dictado en un juicio anterior no constituye alegación formal de la misma. En consecuencia, no habiendo sido hecha valer en este caso por la vía procesal pertinente, corresponde el rechazo del recurso por esta circunstancia. Tercero: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la copia simple de la sentencia definitiva dictada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, en la causa Rol Nº 15443-90, del mismo tribunal, resulta insuficiente para concluir que se dan en la especie los presupuestos de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al actor no se le ha reconocido derecho sustantivo alguno que pueda ejercer en este proceso y, en todo caso, si se le quisiera incluir entre los actores que a esa fecha continuaban prestando servicios para la demandada, el motivo 17º del referido fallo carece de efectos jurídicos en esta causa, por cuanto el nombre del demandante, no se mencionó entre aquellos a quienes no les asiste aún el derecho. Cuarto: Que no es ocioso recordar que con arreglo al inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, de su erte que no es posible invocar el fallo dictado en un juicio en un procedimiento posterior para impugnar lo que se decide en la segunda causa. Quinto: Que como segunda causal el recurrente hace valer la del número 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decidir, no haberse extendido la sentencia legalmente, en relación con los numerales 2º y 4º del artículo 170 del mismo texto, denunciando la ausencia de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento. Al efecto, expone que el artículo 473 del Código del Trabajo como norma especial, prevalece en las exigencias del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y las complementa. El recurrente entiende que los sentenciadores se encontraban obligados a hacerse cargo de todas las alegaciones planteadas por el actor en el escrito de demanda, relativas al juicio Barra con Fisco, que reconocía su derecho para presentar esta demanda una vez que se hubiere retirado efectivamente del servicio del Ministerio de Obras Públicas. Sexto: Que para desestimar esta causal, basta señalar que el recurrente no ha hecho mención a la norma aplicable en la especie, esto es, el artículo 458 del Código del Trabajo, disposición que enumera los requisitos que la sentencia definitiva laboral debe cumplir, que rige de preferencia en la materia, lo que importa la vulneración de la norma del inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige señalar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en autos no figura escrito alguno presentado por el actor en segunda instancia que obligara al tribunal a pronunciarse al efecto, como lo previene la regla del artículo 473 del Código del Trabajo. Octavo: Que la causal de falta de consideraciones de hecho y de derecho que se imputa a la sentencia atacada no se configura en la especie, desde que, como se advierte de la simple lectura del fallo, los sentenciadores recurridos expusieron los fundamentos que sustentan la decisión, a despecho que el recurrente no los comparta. Noveno: Que por lo que se viene razonando, fuerza es concluir que el recurso de nulidad formal debe ser rechazado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Décimo: Que el recurrente estima vulnerados el Decreto con Fuerza de Ley Nº 162, de 15 de enero de 1969, en relación con el artículo 80 de la Ley Nº 15.840; los Decretos Supremos Nº 294, de 1984 y Nº 169, de 1985, del Ministerio de Obras Públicas; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953. Al efecto, argumenta, en primer lugar, que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 162, de 1969, fijó el texto sistematizado del Código de Aguas y coordinó sus disposiciones con las pertinentes de las Leyes Nº 9.909 y 16.640, señalando en su artículo 14 transitorio que para todos los efectos legales se entenderá que la Empresa Nacional de Riego o la Dirección General de Aguas, según corresponda, atendidas sus finalidades, son las sucesoras legales de la Dirección de Riego. Agrega que, por lo anterior, resulta innegable que todas las menciones a la Dirección General de Riego, en la Ley 15.840 deben entenderse hechas a la Dirección General de Aguas. Así, los derechos reconocidos para los obreros de la Dirección de Riego en el artículo 80 de la Ley citada, deben entenderse otorgados a los obreros de la Dirección General de Aguas. En un segundo capítulo, señala que los sentenciadores debieron aplicar la norma del artículo 80 ya referido, en su texto original del año 1964 y no considerar la norma modificada por los Decretos Supremos Nos 294, de 1984 y 169, de 1985, pues el beneficio que se reclamaba se consagró expresamente en el primer cuerpo legal, pues éste reconocía tres beneficios distintos, a saber, la jubilación, el desahucio y la indemnización por años de servicios. El recurrente explica las diferencias entre esos derechos y concluye que un Decreto Supremo no puede modificar una ley, menos aún cuando la ley que facultó al Presidente de la República para fijar el texto de los Decretos Supremos ya mencionados, no lo autorizó de manera alguna y, por el contrario, prohibió expresamente la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. Sostiene que la conclusión válida a que debieron arribar los sentenciadores es que la ley original del artículo 80 de la Ley 15.840 ha estado vigente y que las posteriores modificaciones de lo s Decretos Supremos Nos 294 y 169, nunca han tenido, respecto de ese artículo, eficacia alguna. En tercer lugar, expone que se ha infringido el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953, por cuanto se aplicó a un caso no previsto por ese cuerpo legal, ya que la indemnización por años de servicios demandada nada tiene que ver con el beneficio que este texto regula, pues sólo se refiere al desahucio y no al resarcimiento por años de servicios. Undécimo: Que en la sentencia impugnada se fijó como hecho que el demandante se desempeñó en la Dirección General de Aguas, dependiente del Ministerio de Obras Públicas entre el 14 de enero de 1971 y el 12 de julio de 1974, fecha esta última en que el actor cambió su condición jurídica de obrero al ingresar a la Planta de Oficiales Administrativos, sin solución de continuidad, separándose del Servicio el 1º de marzo de 2000. Duodécimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que sólo el personal de obreros pertenecientes a las reparticiones que el artículo 80 de la Ley 15.840 señaló expresamente, tenían derecho al beneficio demandado en autos, por tratarse de una enumeración taxativa, en la que no pueden estimarse comprendidos a los obreros de la Dirección de Aguas. Por otro lado, los jueces recurridos, determinaron también que una interpretación armónica de los diferentes preceptos que rigen el beneficio reclamado conduce a que la indemnización de que se trata es la del Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953. En consecuencia, decidieron el rechazo de la demanda, porque a la fecha de retiro del actor -1º de marzo de 2000- el beneficio demandado como indemnización por años de servicios, contemplado en el artículo 80 de la Ley 15.840, no existía por haberse refundido y unificado con el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953. Décimo tercero: Que dirimir la controversia jurídica planteada en la especie, importa analizar el derecho a indemnización por años de servicios reclamado por el demandante, previsto en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, hoy 72 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 26 de febrero de 1998, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la citada Ley Nº 15.840. 1410 Décimo cuarto: Que, en primer término, ha de asentarse que para todos los efectos legales, la Dirección General de Aguas es sucesora legal de la Dirección de Riego, por expresa disposición del artículo 14 transitorio del Decreto con Fuerza de Ley Nº 162, de 12 de marzo de 1969. Con arreglo a esta norma, la jurisprudencia relacionada con este punto ha señalado que, contrariamente a lo expresado en el fallo recurrido, los obreros de la Dirección General de Obras Públicas han podido impetrar el beneficio que concedió el artículo 80 de la ley Nº15.840, por desempeñarse en un Servicio continuador de la Dirección de Riego. Con todo, el error cometido por los sentenciadores en torno a este punto, no influye en lo sustantivo de dicho fallo, por las razones que a continuación se consignan. Décimo quinto: Que la conclusión anterior es resultado de la revisión de las distintas normas que se refieren al beneficio impetrado. Es así como el artículo 80 de la Ley 15.840, de 21 de noviembre de 1964, dispuso: El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Públicas y Riego del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Pavimentación Urbana, cuyas funciones sean de obreros tendrán derecho a los beneficios de jubilación, desahucio y un mes por años de servicios a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, cuyas condiciones, organización y financiamiento serán fijados por el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Décimo sexto: Que, en seguida, cabe anotar que en uso de la facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 18.261, de 24 de noviembre de 1983, se fijó el texto refundido de la Ley 15.840, dictándose el Decreto 294, de 27 de septiembre de 1984, modificado por el Decreto 169, de 27 de junio de 1985, ambos del Ministerio de Obras Públicas, que en su artículo 72 dispuso -antes y después de la modificación- que el personal de obreros de las reparticiones que indica, tendrán derecho a l os beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de servicios a la fecha de su retiro. Tal disposición, en la forma transcrita, estaba vigente a la época del retiro del demandante, fecha que se fijó como hecho en la sentencia impugnada, en marzo del año 2000, de modo que en ese entonces el beneficio demandado como indemnización por años de servicios contemplado en el articulo 80 de la Ley Nº 15.840, tal como lo decidieron los jueces del fondo, era inexistente, pues se había refundido y unificado con el creado, a su turno, por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953. Décimo séptimo: Que como lo ha resuelto la jurisprudencia anterior de este tribunal relativa a situaciones similares, la conclusión precedente se ve reforzada si se recurre a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En efecto, el 20 de agosto de 1970 se publicó la Ley 17.326, que, por una parte, solucionó la falta de financiamiento del beneficio establecido en la norma referida en el motivo sexto, disponiendo que el desahucio sería pagado con un fondo de reparto constituido al efecto y, por la otra, impidió la suma de dos beneficios que obedecían a una misma causa, a fin, de según lo hizo presente el Ejecutivo, armonizar estas normas con las del régimen de indemnización por años de servicio que para los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, instituyó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243, de 1953. De esta manera, se posibilitó la dictación de los preceptos necesarios para evitar una acumulación de beneficios de la misma naturaleza, teniendo en consideración que, en la especie, como lo establece el propio texto del proyecto aprobado, se trata de un Fondo de Reparto, esto es, que se autofinancia sólo hasta concurrencia de sus propios recursos, sin necesidad de recursos fiscales adicionales de ningún tipo (Sesión 20º, de la Cámara de Diputados, de martes 28 de julio de 1979, Oficio Nº 218, de 28 de julio de 1970, del Presidente de la República, página 1.689), en tal virtud se aprobó el siguiente artículo 2º de la ley citada: El Fondo de Desahucio establecido por el artículo 80 de la ley 15.840, se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas: a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la ley 15.840 y que tienen el derecho concedido en el artículo 80 de ésta, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondida a la fecha de su respectiva jubilación. El citado Fondo será de reparto. Facúltese al Presidente de la República para establecer las modalidades con que se concederán los desahucios respecto de los obreros ya jubilados y a los que jubilaren en el futuro, manteniendo hasta el pago completo del desahucio del personal ya jubilado, la conveniente proporcionalidad entre ambos grupos. Facúltase, asimismo, para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la organización y las condiciones de financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refiere este artículo, estableciendo las normas que permitan su armonización con el régimen de indemnización por años de servicio del Decreto con Fuerza de Ley 243 de 1953, a fin de evitar la acumulación de beneficios de la misma naturaleza. Décimo octavo: Que, en las condiciones consignadas, en tal disposición quedó regulado el financiamiento de los referidos beneficios, los que, además, pasaron a ser incompatibles entre sí, lo que impidió su acumulación. En la práctica, el artículo 2º de la Ley 17.326 constituye una modificación a los términos como fueron previstos primitivamente los beneficios en el artículo 80 de la Ley 15.840, pues ellos se refundieron, con una distinta fuente de financiamiento posterior, pues el desahucio pasó a pagarse en parte con el régimen de indemnización por años de servicios del Decreto con Fuerza de Ley 243, de 1953 y en lo no cubierto por éste sistema, a ser de cargo del Fondo de Reparto del Desahucio, según se estableció en el artículo 5º del Decreto Reglamentario de Obras Públicas Nº 124, de 12 de febrero de 1971. Décimo noveno: Que, en consecuencia, la indemnización por años de servicios reclamada se rige por el Decreto con Fuerza de Ley 243, de 1953, el que fue correctamente aplicado por los sentenciadores al igual que las modificaciones introducidas al texto original del artículo 80 de la Ley 15.840, de manera que las pretensiones del recurrente no tienen asidero en la norma tiva que gobierna la materia, pues, como ya se apuntó, el beneficio reclamado se unificó con el de desahucio, que sí se contemplaba en esa disposición. Vigésimo: Que, en consecuencia, conforme a lo antes razonado, el recurso en estudio no puede ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante a fojas 116, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 114. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 578-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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