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viernes, 5 de agosto de 2005

Limitación de jornada laboral - 26/07/05 - Rol Nº 2978-05

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: PRIMERO: Que el artículo 1º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y ello conforme a la misma normativa legal, se cumple a través de las respectivas Inspecciones del Trabajo; SEGUNDO: Que en el caso que nos ocupa, la multa aplicada al recurrente lo fue por mantener excluidos de la limitación de jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, a los trabajadores Lorena del Carmen Vera Oyarzo y Cristían Miguel Cárdenas Subiabre, cuyos servicios se desempeñan efectivamente con fiscalización superior inmediata; TERCERO: Que los contratos de trabajo de los empleados que motivaron la multa cuestionada por la recurrente, se encuentran agregados a fojas 63 y 69. En el primero de ellos, referido a doña Lorena del Carmen Vera Oyarzo, celebrado con fecha 1 de mayo de 2003, se establece en la cláusula primera, referida a las funciones a desarrollar por el trabajador, ejecutar el trabajo de labores administrativas, en el establecimiento de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Beckna Ltda., denominado HIPER BECKNA, ubicado en Castro calle OHiggins Nº711, quien mantiene contrato civil-comercial de servicios con el empleador. No obstante lo anterior, las partes convienen que el trabajador podrá ser trasladado a otro domicilio, o labores similares dentro de la ciudad o comuna, por ca usa justificada, sin que ello importe de manera alguna un menoscabo al trabajador. Por otra parte, en la cláusula segunda del referido contrato se acordó la jornada de trabajo y en ella se estipuló Las partes convienen que la jornada de trabajo operará de la siguiente manera: dada la naturaleza de las funciones las partes de mutuo acuerdo convienen horario libre artículo 22 Código del Trabajo.; CUARTO: Que el contrato de trabajo de don Cristian Miguel Cárdenas Subiabre, de fojas 69, celebrado el 5 de marzo de 2002, es similar al anterior, salvo en lo relativo a las funciones a desarrollar por el trabajador, las que se detallan en la cláusula primera en que se establece ejecutar el trabajo de sub-encargado de computación, en el establecimiento de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Beckna Ltda., denominado HIPER BECKNA, ubicado en Castro calle OHiggins Nº711, quien mantiene contrato civil-comercial de servicios con el empleador. A raíz de lo cual las partes convienen, que la labor del trabajador entre otras quedan constituidas en las funciones propias de: QUINTO: Que el artículo 22 del Código del Trabajo disspone: La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.; SEXTO: Que del análisis de la normativa transcrita y de los contratos de trabajo referidos, se advierte que la naturaleza de las funciones que desarrollan los dos trabajadores mencionados, no es de aquellas que la legislación permite excluir de la limitación horaria establecida, y a esta conclusión se llega con sólo la lectura de sus cláusulas y del artículo 22 antes referido, no siendo necesario un análisis profundo ni interpretación alguna de los antecedentes, por lo que la actuación de la recurrida se enmarca dentro de la legalidad vigente, actuando a la luz de las facultades que al efecto le confiere el DFL Nº2 ya citado y el Código del Trabajo; SEPTIMO: Que de lo dicho, no apareciendo acreditada la existencia de algún acto ilegal o arbitrario de la recurrida, que amague o vulnere alguna garantía constitucional amparada por la presente acción cautelar, el recurso de protección debe ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia de ocho de junio pasado, que se lee a fojas 169, en la parte que acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 2 en cuanto a la multa Nº10.057721.05.018.1, y en su lugar se declara que se lo rechaza. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 2978-05. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr, Carlos A. Meneses Pizarro.

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