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lunes, 8 de agosto de 2005

Reclamación tributaria - Documentos falsos o no fidedignos - 28/07/05 - Rol Nº 5116-04

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5116-04 sobre reclamación tributaria el contribuyente, don Juan Carlos Flores Quijada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte al reclamo presentado contra las liquidaciones números 232 a 241, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos junio y julio de 1998 y junio a septiembre de 1999, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000. Se dispuso en ella girar las liquidaciones 232, 233, 234, 235 y 236; anular y dejar sin efecto las liquidaciones números 237, 238 y 239; y reliquidar las liquidaciones números 240 y 241. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 23 del D.L. Nº825; 19, 20 y 48 del Código Civil; 21 y 136 del Código Tributario; y 6º y 7º de la Constitución Política de la República; Expresa que se rechazó el crédito fiscal reclamado respecto de las facturas en estudio, sobre la base de la determinación unilateral e infundada de que los docume ntos serían falsos ideológicamente, sin haber comprobado el Servicio la razón de fondo para entender que se está frente a una falsedad de esa clase; 2º) Que el contribuyente manifiesta que la infracción se produce respecto de los documentos de Mario Ossandón y Cía. Ltda., por el hecho de que los otorgantes de las facturas son contribuyentes del impuesto, otorgante de facturas que celebran contratos pero que tiene problemas personales en el Servicio. Afirma que está probado que las transacciones de que dan cuenta las facturas se concretaron, por lo que respecto de estos documentos se produjo la vulneración del referido artículo 23; 3º) Que el recurso anota que los documentos de Sociedad Agrícola y Ganadera Los Riscos también fueron otorgados por contribuyente del impuesto, dentro del período vigente y por una transacción que se probó con los medios de prueba legal, por lo que correspondía acoger el reclamo, vulnerándose la norma antes mencionada; 4º) Que el recurrente destaca que no basta con que el Servicio declare falso o no fidedigno un documento, si no señala los defectos de que adolece debiendo, para que prospere su rechazo, indicar la razón legal y de hecho de la impugnación. Insiste en que las facturas de Mario Ossandón y Cía. y la de Sociedad Los Riscos son documentos legítimos, que obedecen a transacciones comerciales y respecto de los cuales no se ha desvirtuado ni comprobado su falsedad ideológica, por lo que correspondía acoger el reclamo; 5º) Que el recurso añade que al confirmarse la sentencia de primera instancia que rechazaba el crédito reclamado, se violentó lo dispuesto en el aludido artículo 23 Nº5, obligando al contribuyente a perder un crédito cuyo impuesto ya había pagado con los cheques que se acompañaron al proceso. Igualmente se transgredieron los artículos 19 y 20 del Código Civil, pues la claridad de la disposición obligaba a acoger el reclamo; 6º) Que el reclamante agrega que el razonamiento del fallo demuestra que no se observaron los principios garantistas del ordenamiento jurídico, plasmados en la Carta Fundamental, pues se vulneraron los principios del debido proceso, el de buena fe y de inocencia, ya que de los antecedentes acompañados se ha probado que se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley; 7º) Que, finalmente, el recurso consigna que la ponderación incompleta de los antecedentes y la interpretación equívoca de la ley, sumado a la no consideración de las alegaciones y documentos allegados, llevó a que se violentara el citado artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825, rechazándose el crédito fiscal sin fundamentos. De haberse observado la norma vulnerada, de haberla interpretado acorde a lo que la ley señala, y si se hubieran conjugado los hechos con la norma, observando su espíritu, no se habría producido el error que derivó en la confirmación del fallo de primer grado; 8º) Que para resolver la materia propuesta en la casación, es útil comenzar precisando que el Servicio de Impuestos Internos cursó las liquidaciones ya descritas, por los tributos también singularizados, luego de que en revisión practicada a los registros contables y documentación sustentatoria y declaraciones de impuestos del contribuyente reclamante, se determinaran diferencias de impuestos consistentes en el registro y contabilización de facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, provenientes de proveedores irregulares y no ubicados en sus domicilios, relativas al artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825. En los antecedentes se indica que las irregularidades son producto de la contabilización de facturas ideológicamente falsas que amparan operaciones inexistentes cuyos proveedores no son ubicados. Se hace presente que por estas irregularidades la Directora Regional del Servicio ordenó además del cobro civil de los impuestos, la sanción establecida en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario. Se hace, asimismo, un detallado análisis de las operaciones objetadas, en los referidos antecedentes; 9º) Que el fallo de primer grado decidió el asunto, en lo tocante a las facturas números 110, 125 y 127, supuestamente emitidas por la sociedad Mario Ossandón y Cía. Ltda., señalando que los cargos hechos por el organismo fiscalizador son que todos los domicilios declarados y reconocidos por el proveedor carecen de espacio físico para poder haber llevado a cabo las transacciones y traspasos de animales, de que dan cuenta los documentos dubitados. Alude a que las transacciones fueron realizadas por una persona ajena a la sociedad emisora y no aclaró nunca que los animales provenían de los predios de la sociedad emisora de las facturas. La persona en cuestión está fallecida. De otro lado, se advierte en el fallo que los tres cheques girados para pagar las facturas tachadas adolecen de diversas irregularidades, que se indican. En su motivo décimo noveno se concluye que se está ante una razonable presunción de falsedad ideológica de las facturas en juicio, de donde se hace necesario que en la especie el contribuyente pruebe con los antecedentes que exige la primera parte del artículo 21º del Código Tributario, la verdad de sus declaraciones de impuesto y la presentación de pruebas suficientes para anular o dejar sin efecto la liquidación en esta parte; 10º) Que el motivo vigésimo de la sentencia de primera instancia aclara que nada de lo anterior ha ocurrido en el caso analizado, desechando las declaraciones juradas acompañadas, y los testimonios rendidos. Las primeras, porque no demuestran palmariamente que las facturas observadas son auténticas, de modo que se rechazan como pruebas fehacientes;y los testimonios, pues no se estiman suficientes para comprobar la autenticidad de las facturas, porque los dichos expresados son muy globales y nada dicen en concreto respecto a las facturas supuestamente emitidas por la sociedad proveedora y no reúnen en su conjunto la fuerza probatoria suficiente para llegar a constituir plena prueba, según el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en el rechazo de este capítulo; 11º) Que lo mismo ocurre con la factura Nº30 a nombre de Soc. Agric. Los Riscos Ltda., respecto de la cual el fallo señala que se ha establecido del análisis de los hechos del proceso y los elementos detallados en el considerando 15º), que dicho documento fue emitido con fecha posterior a la que se dio aviso de pérdida por parte del representante legal de la sociedad, de las facturas no ocupadas, quien agrega que no conoce al reclamante y afirma que dicha sociedad no ha emitido el documento en cuestión, como tampoco haber tenido negocios con aquél. En el siguiente motivo, que corresponde al vigésimo quinto se señala que las razones anotadas en el numeral anterior, afirman al Tribunal su convencimiento que se está ante un documento que revi ste las características de presuntamente falso, de donde se sigue que el contribuyente debió impugnar las correspondientes liquidaciones con los elementos que se mencionan en el considerando 14º), relacionados con las obligaciones que impone a los contribuyentes el artículo 21º del Código Tributario. Posteriormente se hace cargo de las argumentaciones y pruebas presentadas sobre este punto y concluye que ante la ausencia de pruebas fehacientes, se confirman en todas sus partes las partidas agregadas en la liquidación como consecuencia de determinar el Tribunal que la factura Nº30.... de la Soc. Agric. Los Riscos Ltda. es falsa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 del D.L.825/74...; 12º) Que, como se advierte, de la revisión de los antecedentes del proceso previamente referidos se desprende que las afirmaciones del recurso de casación son totalmente inefectivas. En primer lugar, debido a que la falsedad de las facturas de las dos sociedades mencionadas quedó establecida como hecho de la causa, y por lo tanto, inamovible para el tribunal de casación, ya que a este respecto no se invocaron normas reguladoras de la prueba, circunstancia que aleja la probabilidad de revisarlo. Dicha omisión se produjo no obstante que la casación ha sostenido que las pruebas rendidas desvirtuarían las imputaciones del Servicio, afirmación que debió fundarse en la cita o invocación de la preceptiva del caso; 13º) Que, ampliando la idea esbozada, cabe remarcar que las afirmaciones acerca de la carencia de precisión sobre las irregularidades de las facturas no son efectivas, desde que tanto las liquidaciones como el fallo de primer grado son bastante explícitos en detallar las anomalías de que adolecen, así como respecto de las operaciones de que dan cuenta; 14º) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón de fondo para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica. Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma pretendida. Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una indagación administrativa, que puede derivar en una liquidación, la que el contribuyente tiene derecho a reclamar. Si ello ocurre, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita el artículo 21 del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825; 15º) Que, en las condiciones que se vienen exponiendo y con el propósito de abreviar el asunto, puede señalarse que la casación de fondo carece de toda posibilidad de prosperar debido a la circunstancias anteriormente hechas notar. En primer lugar, porque va contra los hechos establecidos por los jueces del fondo, sin que se invocara la transgresión de disposiciones reguladoras de las evidencias. En segundo lugar, si bien es cierto, se mencionaron varias disposiciones como vulneradas, en la práctica el análisis y las argumentaciones de la casación se centraron en el artículo 23 Nº5 del D. L. Nº825, sobre Impuesto al Valor Agregado, cuya transgresión, a la luz de lo resaltado, no se ha producido; 16º) Que, en efecto, dicha norma apunta que Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:...; El número 5 del señalado artículo 23 establece precisamente las excepciones al derecho al crédito fiscal, cuando prescribe que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación establece las excepciones a esta norma, las que no son pertinentes al presente caso; 17º) Que, la conclusión y resumen que puede estamparse consiste en que las facturas adolecen efectivamente de irregularidades graves, a tal punto que motivaron sanción p or la infracción penal del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, lo que constituye un hecho de la causa. Las irregularidades están precisamente detalladas tanto en las liquidaciones como en el fallo de primer grado, y las probanzas, a juicio de los jueces del fondo, no resultaron suficientes como para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, el contribuyente don Juan Carlos Flores Quijada carece del derecho al crédito fiscal que reclama, siendo una situación imposible de revertir en las condiciones que se han propuesto, particularmente porque la casación adolece de una falencia notoria, cuando sólo argumentó en torno a una disposición legal de fondo, además de las normas sobre interpretación legal que, por todo lo dicho, tampoco se han transgredido; 18º) Que, efectivamente, si bien es cierto se citaron los artículos 48 del Código Civil, 21 y 136 del Código Tributario, y 6º y 7º de la Carta Política, el recurso no desarrolló su supuesta transgresión, de modo que esta Corte no puede hacerse cargo de ese punto; 19º) Que, en base a todo lo anterior, sin que el asunto amerite mayores consideraciones atendida su claridad, el recurso de nulidad de fondo no está en condiciones de prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo entablado en lo principal de la presentación de fs.152, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fs.151. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5116-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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