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martes, 9 de agosto de 2005

Reclamación tributaria - Valor probatorio fijo o determinado - 04/08/05 - Rol Nº 2957-05

Santiago, cuatro de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº2957-05 sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo entablado por el contribuyente, don José Tomás Sáenz Saavedra; 2º) Que, según dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que a la conclusión previamente indicada ha llegado el tribunal en el presente caso, por las razones que se indican a continuación. En primer lugar, cabe manifestar que el recurso de nulidad de fondo denunció la transgresión de diversos preceptos de la Constitución Política de la República, de los Códigos Tributario, de Procedimiento Civil y Civil, y de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La materia se presentó en dos capítulos, el primero, relativo a la infracción a las normas reguladoras de la prueba; y, el segundo, como infracción a las normas del debido proceso; 4º) Que en la primera parte de la casación se invocaron los artículos 1698, 1703 y 1704 del Código Civil; 160, 170, 341, 346, 384 y 428 del Código de Procedimiento Civil, todos los c uales fueron catalogados como disposiciones reguladoras de la prueba. Al respecto es procedente recordar que, según se ha resuelto con reiteración por esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha dicho también que para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 5º) Que, a la luz de lo expuesto, puede concluirse que los preceptos que en el presente caso se invocaron como reguladores del valor de las evidencias no son de la clase señalada. Efectivamente, el artículo 1698 del Código Civil se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones, al tiempo que enumera las probanzas que pueden hacerse valer en dicho terreno. También es un catálogo de probanzas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 160 y 170 de este último Código, por su parte, no tienen ninguna relevancia en el presente caso, pues ambos de orden adjetivo, están orientados a regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y, claramente, carecen de la naturaleza que les atribuye el recurso; 6º) Que las restantes normas tampoco son reguladoras de la prueba del tipo que se precisó, ya que todas ellas se refieren a la tasación judicial de las evidencias, y ninguna establece un marco legal obligatorio de apreciación de su mérito, esto es, no se trata de reglas que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado. Lo señalado permite concluír que la mención de la preceptiva señalada en el recurso obedece más propiamente a reproches formulados respecto de la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el presente caso; 7º) Que la segunda sección de la casación de fondo, como ya se dijo, plantea la presunta vulneración de las normas del debido proceso, sobre la base de cuestionar la actuación del juez tributario que tramitó y falló el asunto en primer grado, alegando que no sería el juez naturalmente llamado a conocer, pues actuó por una delegación que se estima improcedente. En relación con este tópico se denunci 3 falsa aplicación y contravención del artículo 19 Nº3, incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República, en virtud de la falsa aplicación del artículo 116 del Código Tributario; 8º) Que, sin embargo, tales cuestionamientos no pueden ser considerados en esta etapa procesal, ya que lo que se refiere a la posible actuación inconstitucional del juez tributario constituye una cuestión nueva, que no fue planteada anteriormente y que, por lo mismo, no formó parte del debate jurídico. En consecuencia, ello determina que los jueces de la instancia no se encontraran en condiciones de resolver sobre tal punto y, por ende, de incurrir en yerro jurídico, ya que no es posible que los referidos jueces transgredieran disposiciones legales o incurrieran en yerro de derecho sobre cuestiones respecto de las que no emitieron pronunciamiento; 9º) Que, de otro lado, y sin perjuicio de lo consignado en el motivo que precede, dicha materia constituye más propiamente una alegación de orden formal que de fondo, porque alude a la ritualidad del proceso y no a posibles yerros de derecho en que hubiere incurrido el fallo impugnado, de suerte tal que ella debió ser planteada por la vía de la casación de forma, sin que resulte posible trocar su verdadera naturaleza jurídica de ser un argumento que mira a la forma y no a la sustancia; 10º) Que, finalmente, se puede agregar que el problema de la presunta inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario debe ser debatida a través del mecanismo jurídico que para ello prevé el artículo 80 de la Carta Política, esto es, la declaración de inaplicabilidad de una ley por inconstitucionalidad, sin que resulte procedente presentarla como fundamento de casación; 11º) Que, por las razones previamente consignadas, tal como se adelantó en el motivo tercero, este tribunal ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se ha realizado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación para conocer del mismo. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.229, contra la sentencia de veintiuno de abr il del año en curso, escrita a fs.228. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº2957-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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