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lunes, 8 de agosto de 2005

Reclamo de ilegalidad - Deuda pendiente por concepto de derechos de propaganda empresarial - 28/07/05 - Rol Nº 4412-04

Santiago, veintiocho de julio del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4412-04, sobre reclamación de ilegalidad, la municipalidad de Arica dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que acogió el reclamo presentado por Everscrip Snack Productos de Chile S.A., y anuló el oficio Ordinario Nº917/2003 de 13 de noviembre del año 2003, dictado por el Director de Administración y Finanzas (S) de dicha entidad edilicia, disponiendo que la autoridad que corresponda dicte las resoluciones necesarias para reemplazar la resolución impugnada. Mediante el referido oficio Ord. Nº917/2003 se comunicó a la reclamante que su empresa mantiene una deuda pendiente por concepto de derechos de propaganda empresarial período 2002 por la suma de $262.427.- incluido reajuste e intereses. El oficio agrega que En atención a lo anterior agradeceré a usted comunicarse con la Dirección de Administración y Finanzas, oficina de Rentas, ubicada en Avenida Diego Portales Nro.-840 oficina 357 tercer nivel, en horario de 8,30 a 13,30 o al fono... a fin de regularizar su situación antes del 05 de Diciembre de 2003, en caso contrario se cursara la acción legal correspondiente. Se tr ajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 140 y 27 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº18.695; 2º y 3º de la Ley Nº19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado; y 19 y 22 del Código Civil. En cuanto al primer precepto, argumenta que el artículo 12 de la Ley Nº18.695 consagra los distintos tipos de resoluciones que pueden dictar las Municipalidades, sin definir el vocablo resolución, limitándose a efectuar una clasificación; 2º) Que a la luz de dichas disposiciones legales, y de los artículos 19 y 20 del Código Civil y 3º de la Ley Nº19.880, argumenta que lo que procede en la especie es determinar la naturaleza jurídica del oficio Ordinario reclamado, esto es, si tiene el carácter de resolución o de una mera comunicación. Al efecto, sostiene que tal Ordinario sólo tuvo por objeto comunicar el hecho de que la empresa reclamante no ha efectuado el pago de derechos municipales por concepto de Publicidad, establecidos en el Decreto Alcaldicio Nº6176, que modificó la Ordenanza Local Nº2 sobre derechos municipales, por lo que el acto del que se reclama no es sino un simple comunicado o comunicación, por el cual el Director de Administración y Finanzas del municipio de Arica comunica de una obligación que se encuentra impaga por parte de la reclamante..., por lo que se trata de un acto que no contiene el ejercicio de una potestad pública, con carácter de obligatoriedad; tampoco fija ni establece los derechos municipales adeudados, los que fueron determinados en forma previa a través de la aplicación de la referida Ordenanza y el catastro publicitario que elabora la municipalidad; 3º) Que el recurso agrega que, el Director de Administración y Finanzas del municipio de Arica no ha ejercido ninguna de las funciones especificadas en el artículo 27 de la Ley Nº18.695, a través del ordinario reclamado del cual no se desprende el cobro de los derechos adeudados o la regulación de los mismos; 4º) Que, a mayor abundamiento, expresa que el oficio reclamado no merece ningún reproche de ilegalidad, sino que se trata de un acto inoc uo, que no daña los intereses de la empresa reclamante, ni los pone en riesgo, ni le irroga perjuicios, ya que no se trata de giros de derecho o de acto de cobranza extrajudicial o administrativo de los mismos. Por lo tanto, concluye, se trata de un acto que no se contiene en el artículo 140 de la Ley Nº18.695, norma que se refiere a actos que resuelvan alguna situación con carácter de obligatoriedad, según se desprende de su contenido y de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº19.880; 5º) Que refiriéndose a lo razonado en el motivo tercero de la sentencia que impugna, señala que lo allí resuelto (sic) vulnera el aludido artículo 140, en la medida que permite la interposición de un reclamo en sede jurisdiccional respecto del rechazo por parte del alcalde del reclamo interpuesto, sin que en forma previa se haya reclamado su ilegalidad ante el edil. Por ello se emite pronunciamiento por el órgano jurisdiccional sin que hubiere precluido la instancia de análisis y decisión administrativa, confundiendo el fallo la resolución de un procedimiento contencioso administrativo (rechazo presunto legal) con el acto objeto de la acción contenciosa administrativa, por lo que se debió declarar inadmisible el reclamo de autos, por no encuadrar dentro del concepto de resolución a que alude ese artículo; 6º) Que, finalmente, el municipio recurrente explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consignando que de no haberse producido, se habría tenido que concluir en la declaración de inadmisibilidad del reclamo, rechazándolo, condenando en costas a la reclamante. De haberse observado las normas invocadas, se habría llegado a una conclusión opuesta a la que se alude en la parte resolutiva del fallo, por no constituir resolución el acto reclamado; 7º) Que, como ha quedado dicho, en la especie la empresa Everscrip Snack Productos de Chile S.A. reclamó de ilegalidad contra el oficio Ordinario Nº917/2003, expedido por el Director de Administración y Finanzas de la municipalidad de Arica, por medio del cual se le comunicó que mantiene una deuda pendiente, por concepto de propaganda empresarial, del período 2002, por determinada suma, conminándola a comunicarse con la Dirección, a fin de regularizar dicha situación, bajo ape rcibimiento de cursar la acción legal correspondiente; 8º) Que la empresa afectada reclamó, previamente, ante la propia autoridad edilicia, la que, dentro del plazo legal, no resolvió, extendiéndose el certificado de fs.44, que da cuenta de dicha situación, por lo que aquélla acudió ante la Corte de Apelaciones de Arica; 9º) Que en sus razonamientos, el fallo impugnado consignó en primer lugar, que el oficio Ordinario Nº917/2003 puede ser reclamado por la presente vía; que debe rechazarse la alegación de ser extemporáneo el reclamo intentado, como igualmente la alegación formulada sobre litis pendencia; y, en cuanto al fondo, aduce que la acción debe ser aceptada, porque de conformidad con lo prevenido en los artículos 41 y 42 Nº5 del Decreto Ley Nº3063, quienes están obligados a pagar los derechos municipales son los sujetos particulares, titulares de establecimientos comerciales, kioscos o sitios, pues ellos son los que efectúan o realizan la publicidad o la propaganda en sus locales; estima, además, que el ordinario carece de fundamento legal, porque la cita que hace del artículo 42 del texto legal citado es errónea, ya que tal norma no autoriza el cobro de los derechos que se precisan en ese Ordinario; también señala que el oficio carece de objeto, al no determinar cual es el origen de la propaganda que se habría realizado, el lugar donde se verificó, el medio, y la época en que se habría producido, pues hace referencia a derechos de propaganda, pero no entrega dato alguno para su acertada inteligencia, dejando en la indefensión a la concurrente para un eventual reclamo acerca de la efectividad de la publicidad y el monto de los derechos que se pretende cobrar. Concluye el fallo anulando el oficio de que se trata; 10º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia, como ya se dijo, la transgresión, del artículo 140 de la Ley Nº18.695, cuya vulneración se habría producido porque se admitió la interposición del reclamo de ilegalidad que éste establece, respecto de una actuación que, a juicio de quien recurre de nulidad de fondo, no resulta susceptible de ser atacada por dicha vía, por no tratarse de una resolución, como dicha disposición exige; 11º) Que la sentencia que se impugna dio por sentado que el oficio ordinario Nº917/2003 constituy e una resolución municipal que emana de un funcionario autorizado de dicho órgano administrativo, en la que se determina una obligación de pago por concepto de derechos de propaganda, efectuando de esta manera una calificación jurídica de la actuación de que se trata, que esta Corte comparte, atendido el tenor del artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica de Municipalidades que no sólo se refiere a las resoluciones u omisiones del alcalde, sino también a las de sus funcionarios como lo es la contenida en el oficio reclamado, y en el que se consigna que el destinatario mantiene una deuda que debe solucionar en un determinado plazo, lo que escapa a una mera comunicación, sino que se pronuncia sobre una obligación patrimonial que el afectado debe regularizar; 12º) Que en cuanto a las restantes disposiciones que se estimaron vulneradas, los artículos 27 letra b) de la Ley Nº18.695, y 2º y 3º de la Ley Nº19.880, ellas no tienen ninguna vinculación con el problema planteado, desde que no fueron utilizadas por la sentencia impugnada para decidir del modo como se reprocha. Tampoco se han transgredido los artículos 19 y 20 del Código Civil, toda vez que ninguna norma legal ha sido incorrectamente interpretada por los jueces de instancia; 13º) Que por otra parte, en el recurso no se invocó como error de derecho, según era menester, la falta de aplicación de la norma o normas que establecen los derechos municipales que se han pretendido cobrar por el municipio de Arica a la empresa reclamante, disposición o disposiciones que, en el presente caso, revisten la categoría de decisoria litis. Por lo tanto, al no ser invocadas o mencionadas como transgredidas, esta Corte debe entender que, para la recurrente, su no aplicación al caso de autos ha sido correcta, lo que impediría, eventualmente, el acogimiento del recurso de nulidad de fondo entablado, en atención a que la sentencia de reemplazo que debiera dictar el tribunal, no podría resolver de manera diversa a como se reprocha, ya que no podría dar aplicación a esas disposiciones legales; 14º) Que, por lo expuesto y razonado, debe concluirse que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que b se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.258, contra la sentencia de dos de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.244. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4412-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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