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lunes, 8 de agosto de 2005

Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad - 28/07/05 - Rol N潞 4790-04

Santiago, veintiocho de julio del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4790-05 la contribuyente, Comercial Lomits Limitada, dedujo recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que declar贸 inadmisibles por improcedentes las apelaciones deducidas contra la sentencia de veintitr茅s de diciembre del a帽o dos mil dos, escrita a fs.227 y siguientes. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso de nulidad de forma se funda en las causales del N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, acusando al fallo de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal; y del N潞5 del mismo precepto, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞6 del aludido cuerpo de leyes, ya que a juicio de la contribuyente, no se resolvi贸 el asunto controvertido. Los vicios se habr铆an configurado porque se declar贸 la inadmisibilidad de la apelaci贸n, materia que no estaba en discusi贸n y, porque al decidirse del modo dicho la cuesti贸n, se dej贸 de resolver el fondo de la pretenci贸n expresamente sometida al conocimiento del tribunal; 2潞) Que la casaci贸n se帽ala que el fallo incurre en el error de estimar que era posible la interposici贸n de un recurso de casaci贸n en la forma en contra del fallo de primera instancia, ya que el art铆culo 139 del C贸digo Tributario s贸lo permite los recursos de reposici贸n y de apelaci贸n, siendo posible, seg煤n el art铆culo 145 del mismo C贸digo, la casaci贸n respecto de la sentencia de segundo grado. Advierte que se apel贸, se帽alando claramente la materia de la apelaci贸n y formulando las peticiones concretas que no eran otras que obtener la revocaci贸n de la sentencia de primera instancia; 3潞) Que la recurrente agrega que no existe norma legal que permita la declaraci贸n de inadmisibilidad, ya que lo pertinente a esta materia se encuentra en el art铆culo 201 del C贸digo de Procedimiento Civil, y en la especie no se da ninguna de las hip贸tesis que dicha norma se帽ala. Adem谩s, dice, el pronunciamiento sobre admisibilidad resulta extempor谩neo, pues se trataba de una resoluci贸n apelable, el recurso se interpuso dentro de plazo, era fundado y conten铆a peticiones concretas; la apelaci贸n fue concedida, se acogi贸 a tr谩mite en segunda instancia, el contribuyente se hizo parte, se decret贸 la suspensi贸n temporal del cobro del impuesto, se aperson贸 el Consejo de Defensa del Estado, que no cuestion贸 la procedencia formal de la apelaci贸n, y 茅sta fue conocida conforme al art铆culo 143 del C贸digo de la especialidad; 4潞) Que en el escrito se se帽ala que se encuentra en tramitaci贸n un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Corte Suprema, el que no es obst谩culo para que se pueda conocer el fondo de la apelaci贸n, a menos que se decrete suspensi贸n de procedimiento, lo que hasta la fecha no ha ocurrido; 5潞) Que la sentencia impugnada razon贸 en orden a que el reclamante, por la v铆a de la apelaci贸n, ha invocado una causal propia de la casaci贸n en la forma, prevista en la regla primera del art铆culo 768 del C贸digo de enjuiciamiento en lo civil, consistente en haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente. Estim贸 que dicha petici贸n no se aviene con la naturaleza y fines de los recursos de apelaci贸n de que se trata por lo que al no ser 茅ste el cauce procedimental legalmente correspondiente, conducir谩 ello a declararse por estos sentenciadores, su improcedencia, por cuanto el que recurre no ha atacado el fondo de la cuesti贸n debatida en pro de su revocaci贸n o modificaci贸n. Agreg贸 que la materia planteada corresponde m谩s bien ser resuelta conforme al estatuto de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, habi茅ndolo as铆 entendido tambi茅n el propio recurrente, al haber precisamente intentado dicho recurso...; 6潞) Que, en conformidad con lo que prescribe el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la Ley. Conforme al N潞5 de dicho precepto, tambi茅n constituye causal de nulidad formal la que consiste En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170. Seg煤n el N潞6潞 de esta 煤ltima disposici贸n, las sentencias de la clase que all铆 se indican deben contener La decisi贸n del asunto controvertido. Y aclara que Esta decisi贸n deber谩 comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aqu茅llas que sean incompatibles con las aceptadas; 7潞) Que, seg煤n se dej贸 constancia en el propio fallo que se impugna, mediante las apelaciones presentadas respecto de la sentencia de primera instancia, se pidi贸 declarar la nulidad de lo obrado, sobre la base de una materia ya sobradamente conocida, como lo es la actuaci贸n de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que habr铆a actuado en calidad de juez tributario en virtud de delegaci贸n. En subsidio, se apel贸 de la sentencia, precis谩ndose que ello es con la finalidad de que dicho Alto Tribunal declare su nulidad, ordenando que ella sea dictada por el Juez Tributario v谩lidamente investido como tal; 8潞) Que, por lo tanto, el fundamento de la sentencia de segundo grado es efectivo, pues el motivo de la apelaci贸n es meramente formal, se reduce a lo resuelto sobre una incidencia extempor谩nea, que fue interpuesta precisamente en lo principal de las tres presentaciones que contienen la apelaci贸n deducida en subsidio; y no dice relaci贸n con el fondo del asunto, respecto de lo cual el fallo de primer grado ha quedado firme; 9潞) Que, de otra parte, el art铆culo 139 del C贸digo Tributario dispone que Contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuaci贸n, s贸lo podr谩n interponerse los recursos de reposici贸n y de apelaci贸n.... El inciso segundo establece que Si se interpusieren ambos, deber谩n serlo conjuntamente, entendi茅ndose la apelaci贸n en subsidio de la reposici贸n. A la luz de este precepto, las apelaciones que se entablaron en autos eran claramente improcedentes, desde que no se dedujeron en subsidio de reposici贸n, como lo exige el precepto a que alude el ac谩pite anterior, sino que en subsidio de una extempor谩nea nulidad de lo obrado, por lo que t茅cnicamente, se trat贸 de presentaciones incorrectas; 10潞) Que, efectivamente, la Corte de Apelaciones, al no estar contenida la nulidad pretendida resuelta en el fallo de primer grado, no pod铆a a su vez resolver sobre dicho particular, debido a que los jueces de primera instancia no la abordaron porque no fue presentada oportunamente, Si lo hubiera hecho, habr铆a conocido, en realidad, sobre una apelaci贸n que no correspond铆a en esas condiciones, pues los apelantes incurrieron en notorio yerro procesal; 11潞) Que, as铆, la Corte de Apelaciones no pod铆a sino resolver del modo como se le reprocha, sin que por ello se pueda imputar que hubo ultra petita. En efecto, dicho tribunal estaba impedido de confirmar el fallo de primera instancia, pues 茅ste no conten铆a la materia discutida mediante las apelaciones, ni se encontraba tampoco en condiciones de revocarla, porque la anormal forma como se desarroll贸 el asunto lo imped铆a. Si se aprecian los petitorios de los escritos de apelaci贸n, se constata que no contienen la solicitud de revocar, sino que derechamente, de declarar la nulidad de lo obrado; 12潞) Que, entonces, queda claro que los jueces no han incurrido en ultra petita, porque no pod铆an decidir de otro modo; y tampoco han dejado de resolver sobre la cuesti贸n controvertida, porque estaban impedidos de hacerlo, ya que el fondo del asunto no se apel贸 y por ello no cab铆a pronunciamiento al respecto. As铆, la Corte de Apelaciones s贸lo pod铆a pronunciarse sobre las peticiones de las apelaciones que, como se ha dicho, abordaban una materia nueva y que resultaba imposible que se decidiera por esa v铆a tan incorrectamente utilizada; 13潞) Que las razones previamente expuestas determinan que no concurra ninguno de los dos vicios de nulidad de forma invocados, lo que conduce a que el recurso deba ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.364, contra la sentencia de diecisiete de junio del a帽o dos mil cuatro, escrita a fs.362. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞4790-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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