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viernes, 5 de agosto de 2005

Reivindicación y acción de petición de herencia - 28/07/05 - Rol Nº 3359-03

Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 59.163, del Primer Juzgado Civil de San Fernando, caratulados Durán Morales Graciela con Bustamante Maturana Carlos y otros, sobre juicio ordinario de reivindicación y acción de petición de herencia, con demanda reconvencional, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 134, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado por escritura pública con fecha 7 de enero de 1986, respecto de los derechos que pertenecían a Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana; y acogió, parcialmente, la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria. En contra de este último fallo, la actora apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 159, lo confirmó. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no pudiendo invitarse a los abogados de las partes a alegar sobre el particular, por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos doña Graciela Bernardita Durán Morales interpuso acción reivindicatoria y acción de petición de herencia, en contra de Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, de Luisa del Carmen Maturana Cornejo, y de don Pedro Simón Segundo Martínez Pérez, y solicitó que se acoja en primer término, la acción de petición de herencia en contra de los cuatro primeros demandados y la acción reivindicatoria, en contra del último. En subsidio , de las acciones deducidas, pide se declare simulado, por falta de causa y objeto el contrato de compraventa celebrado por los demandados con fecha 12 de mayo de 1998; SEGUNDO: Que la actora funda su acción en que por escritura pública de fecha 7 de enero de 1986, doña Luisa del Carmen Maturana Cornejo, por sí, en calidad de cónyuge sobreviviente de don Carlos Arturo Bustamante Morales, y en representación legal de sus hijos menores Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, vendió, cedió y transfirió a doña Graciela Bernardita Durán Morales, quien compró y adquirió para sí, la calidad de herederos, cuota o parte que a la cedente y a sus hijos correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Arturo Bustamante Morales, que había fallecido el 4 de abril de 1984. Agrega que el único bien de la herencia estaba constituido por un inmueble, que tenía una deuda vigente con el Serviu, obligándose ella a pagarla, lo que se realizó en febrero de 1995. Inició los trámites a fin de regularizar la situación del inmueble, y solicitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante, en su calidad de cesionaria de los derechos de los hijos legítimos del causante y de la cónyuge sobreviviente, declaración que se obtuvo por auto de fecha 6 de marzo de 1996. No se inscribió oportunamente el auto de posesión efectiva, ni se realizó la especial de herencia, lo que vino a intentar en el año 1998, pero fue rechazado por el Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, toda vez que previamente se había tramitado la posesión efectiva y practicado la inscripción especial de herencia a favor de los demandados; TERCERO: Que la actora tomó conocimiento, posteriormente, que el único inmueble que componía la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Arturo Bustamante Morales, fue vendido a don Pedro Martínez Pérez; CUARTO: Que al contestar la demanda, Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, pidieron el rechazo de la acción de petición de herencia, fundado en que la cesión realizada de sus derechos hereditarios, por escritura pública de 7 de enero de 1986, era nula, toda vez que faltó la autorización judicial requerida, para enajenar los de rechos que a ellos correspondía en la herencia de su padre, conforme lo previene el artículo 254 del Código Civil; QUINTO: Que el tribunal de primer grado haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 1683 del Código Civil, declaró nula absolutamente la cesión de derechos hereditarios que doña Luisa del Carmen Maturana Cornejo, en representación de sus hijos menores Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, realizó por escritura pública de 7 de enero de 1986, por no existir sentencia judicial que haya autorizado dicha enajenación. Esta decisión fue mantenida por la Corte de Apelaciones de Talca, la que confirmó el fallo apelado por la actora en este aspecto; SEXTO: Que el artículo 255 del Código Civil, vigente a la época, actual 254(Ley 19.585), en que se celebró la cesión de derechos hereditarios establecía No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa. La Ley Nº 19.585, publicada el 26 de octubre de 1998, introdujo importantes modificaciones al Código Civil, y especialmente en esta materia, modificó la norma transcrita, quedando en el artículo 254 como sigue No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.; SEPTIMO: Que del examen comparativo de lo consignado precedentemente, se advierte claramente que el artículo 254 del Código Civil, antes de la modificación que le introdujo la ley 19.585, de 26 de octubre de 1998, no exigía la autorización judicial para enajenar los bienes hereditarios del hijo, sin embargo y no obstante estar vigente esa preceptiva, al tiempo de la cesión hereditaria objetada de nulidad, y pese también a lo alegado por la actora en tal sentido a fojas 63, al hacerse cargo de la contestación de la demanda y dar respuesta a la reconvención deducida por ésta, los jueces de la instancia en la sentencia recurrida omitieron toda consideración de derecho sobre esta situación jurídica, lo cual influyó, por cierto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causando perjuicio a la actora; OCTAVO: Que en esta circunstancias este Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y anulará de oficio el fallo recurrido, por haberse configurado en la especie la causal de casación formal señalada en el artículo 775 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 159. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 60. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 3359-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo, vigésimo primero, y vigésimo segundo, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, el considerando sexto del fallo de casación precedente. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que en cuanto a la acción de petición de herencia, a la época en que se celebró la cesión de derechos hereditarios que a Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, correspondían en la herencia quedada al fallecimiento de su padre, don Carlos Arturo Bustamante Morales, de que da cuenta la escritura pública de 7 de enero de 1986, el texto vigente del artículo 254 del Código Civil, establecía textualmente No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa; Segundo: Que del precepto recién transcrito aparece nítido que al tiempo de aquella cesión, a diferencia de lo que acontece a partir de la modificación que le introdujo la Ley Nº19585, de 26 de octubre de 1998, no se requería autorización judicial para efectuar la enajenación de los derechos hereditarios de los hijos menores, de suerte que lo actuado por la madre de los demandados, doña Luisa del Carmen Maturana Cornejo, también demandada en autos, es válido y produjo todos sus efe ctosjurídicos, por lo que debe ser desestimada la defensa alegada por los hermanos Bustamante Maturana en el sentido que dicho acto era nulo de nulidad absoluta; Tercero: Que, con todo lo dicho resulta que se encuentra acreditado que la actora adquirió la totalidad de los derechos hereditarios quedados al fallecimiento del causante, lo que la habilita para impetrar la acción de petición de herencia y acceder a ella en la forma pedida; Cuarto: Que, en relación a la acción reivindicatoria, estando establecidos los requisitos para su procedencia, y conforme lo dispuesto en el artículo 1268 del Código Civil, se acogerá la intentada en contra de don Pedro Martínez Pérez, actual poseedor del único bien inmueble que componía la herencia de don Carlos Bustamante Morales; Quinto: Que, en cuanto a la acción reconvencional deducida por los demandados Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, ella será desestimada de acuerdo a lo razonado en el fundamento primero y segundo que antecede; Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 134, en cuanto por ella el tribunal actuando de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios de autos respecto de los demandados Carlos Arturo, Christian Vicente y Jeannette del Carmen, todos Bustamante Maturana, y acogió parcialmente la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria, y en su lugar se declara: 1.- que se acoge la acción de petición de herencia, en consecuencia doña Graciela Bernardita Durán Morales es titular de los derechos hereditarios que a los demandados correspondía en la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Arturo Bustamante y que le fueron cedidos por escritura pública de 7 de enero de 1986; 2.- que se acoge la acción reivindicatoria deducida en contra de don Pedro Martínez Pérez, y se declara que la actora es dueña del inmueble inscrito a fojas 401 Nº660 del registro de Propiedad del año 1998 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, debiendo dicho Conservador practicar la subinscripción pertinente; 3.- que se rechaza la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de fojas 58; 4.- que habiendo existido motivo plausible para litigar, no se condena en costas a los demandados. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Hernán Álvarez García. Rol Nº 3359-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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