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viernes, 5 de agosto de 2005

Responsabilidad por la seguridad de un gosaducto - 26/07/05 - Rol Nº 3158-05

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cinco. Resolviendo el otrosí de fojas 120, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto del considerando segundo, y de los dos últimos del motivo tercero, así como el fundamento cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º Que del informe evacuado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que se lee a fojas 74 y siguientes, surgen los siguientes hechos: a.- Profesionales de la Superintendencia se constituyeron en el terreno a que se refiere la presente acción, con fecha 27 de mayo de dos mil cinco, constatando que en el predio rol 5001-127 de propiedad del recurrido señor José Pardo Brito, se amplió un camino usando retroexcavadora, reduciendo con ello la tapada de la Tubería de Electrogas S.A., observando que la cinta plástica de advertencia que se entierra por sobre la clave de la tubería y a 30 centímetros del nivel original del terreno, había sido expuesta y cortada en el proceso de excavaci f3n, no encontrándose expuesta la tubería. b.- Se verificó que en el mismo sector algunos metros más al occidente se construyó un domicilio próximo al trazado del gasoducto en cuestión. c.- Se concluye por dicho organismo que de acuerdo a la actual situación del gasoducto, no se da cumplimiento a los requisitos de seguridad en la instalación que establece la normativa vigente, producto de la intervención realizada en su trazado, y que al efecto está constituida por la norma extranjera ANSI/ASME B31.8 sobre Sistema de Tuberías de Transporte y Distribución de Gas la cual dispone una profundidad mínima de tapada en cruces de caminos no inferior a 0,91 m. y de acuerdo a lo constatado la profundidad actual de la tubería es de 0,5 m aproximadamente. d.- Conforme a lo informado por la Superintendencia, esta situación corresponde claramente a un riesgo potencial que afecta la integridad de la tubería en cuestión, tomando en cuenta que el tipo de suelo existente en el sector es altamente erosionable, producto de los drenajes naturales de las precipitaciones. e.- En cuanto a las construcciones edificadas cerca de la tubería, refiere que sólo dos, se ubican a una distancia respecto de ésta, que es insuficiente según la reglamentación vigente, pero que esta distancia en sí misma no constituye un gravamen para los propietarios colindantes, debiendo el titular de la correspondiente concesión o permiso dar aviso a la Superintendencia, la que establecerá las medidas adicionales de seguridad que sea pertinente adoptar. f.- Por último el mencionado informe indica que la responsabilidad por la seguridad de un gasoducto en toda circunstancia corresponde al propietario de la referida tubería y que toda faena que se desarrolle en los terrenos en que se ubique el gasoducto, en su servidumbre o en la faja correspondiente a la distancia a edificaciones del ducto, se deben realizar en coordinación con sus representantes de la empresa Electrogas S.A. con estricta sujeción a los marcos regulatorios y normativos vigentes. 2º Que conforme a lo anterior, aparece claro que las excavaciones que se han realizado en el predio de uno de los recurridos, no cumplen con la normativa internacional de seguridad, lo que convierte a dicho acto en relación a esa normativa, como ilegal. Sin embargo, en atención a que de acuerdo al propio contrato de servidumbre celebrado por las partes, se permitía al propietario la facultad de arar o cavar el terreno hasta una profundidad máxima de 65 centímetros, tal acto efectuado en el predio se encontraba amparado por el contrato, luego la conducta del recurrido dueño del terreno no resulta arbitraria, en cuanto actuó acorde al contrato. 3º Que no obstante lo anterior, corresponde a esta Corte adoptar las providencias tendientes a velar por la seguridad de las personas, ya que existe un interés público comprometido, máxime si la autoridad en la materia como lo es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es categórica al afirmar que Esta situación, corresponde claramente a un riesgo potencial que afecta la integridad de la tubería de lo que se colige que, eventualmente puede afectarse también la seguridad e integridad de las personas y desde esta perspectiva, resulta prudente, revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección, a fin de reestablecer el imperio del derecho, en orden a que la tubería de gas se ubique a la profundidad que corresponde de acuerdo a la legislación que regula dicha materia, y no se afecte de esta manera ni la seguridad de los que viven cerca del ducto, ni la integridad de éste, y la continuidad del servicio. 4º Que en lo referente a las edificaciones existentes cerca del trazado, corresponde a la recurrente adoptar las medidas pertinentes a fin de procurar la seguridad de la tubería, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia respectiva. Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de junio del año en curso, escrita a fojas 86, y en su lugar se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Electrogas S.A. en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se dispone: I.- Que los recurridos deberán nivelar el terreno por donde se ubica el trazado del gasoducto que pasa por la propiedad de don José Pardo Brito a fin que la referida tubería permanezca instalada a la profundidad que establece la normativa internacional vigente, lo que deberá ser supervisado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. II.- Que la recurrente debe rá coordinar con la Superintendencia antes aludida, las medidas de seguridad que deberá adoptar respecto del ducto en lo referente a las edificaciones que se ubican a una distancia inferior a la permitida. III.- Que lo resuelto es sin perjuicio de los derechos de las partes de resolver las demás controversias a que de origen el contrato de servidumbre que las liga, por los demás medios legales. IV.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con los demás agregados. Rol Nº 3158-2005 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de julio de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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