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martes, 9 de agosto de 2005

Simulación y nulidad absoluta de contrato de compraventa - 03/08/05 - Rol Nº 4784-03

Santiago, tres de agosto de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos Rol Nº 1.332-2002 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Soto Reyes, María y otros con Rosa Pinto Nuñez, sobre juicio ordinario de simulación y nulidad absoluta de un contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 24 de enero de 2002 entre don Eric fredes Rojas, de quien los actores son sus herederos, con la demandada, con fecha 27 de junio de 2003, se dictó sentencia de primer grado, rechazando, con costas, la demanda deducida. Apelado este fallo por los demandantes, la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 29 de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116, la confirmó. Contra la antedicha sentencia la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 118. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los sentenciadores han cometido error de derecho infringiendo los artículos 1793, 1568, 1682, 1631, 1635, 1698, 1708, 1709 y 1710 del Código Civil y los artículos 318, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de transcribir lo que expresan cada una de las normas invocadas, el recurrente señala que el contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 24 de enero de 2002 entre la demandada y don Eric Magnic Fredes Rojas carece de precio y, por ello, no existe un requisito especial y de la esencia del contrato de compraventa, no existe causa para el comprador ni objeto para el vendedor. Agrega que cuando el fallo sostiene que el precio esta constituido por el compromiso del comprador de asumir deudas ajenas, reconoce y da valor a una novación que no cumple con los requisitos legales que la hacen procedente, tod a vez que en ella no comparecieron los acreedores, concluyendo que la novación es nula y la estipulación en cuanto al precio, a lo más, sería una diputación al pago. Expresa que no fue controvertida la circunstancia de que las deudas que el vendedor tenía con el Banco Santiago y Financiera Conosur fueron pagadas por los respectivos seguros de desgravamen y, habiendo sido negadas las restantes deudas por los actores, ellas debieron ser acreditadas por la demandada para configurar la efectividad del precio acordado y pagado a través de la asunción de dichas deudas. Sobre este punto, el recurrente sostiene que el fallo omite la prueba instrumental que rola en el cuaderno de medida prejudicial y ha hecho una errada valoración de la documental privada aportada a los autos, estimando que se ha acreditado una obligación que supera dos Unidades Tributarias Mensuales, considerando una prueba testimonial improcedente para tal fin;

SEGUNDO: Que en la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida y confirmada por la de segunda instancia, se establecieron como hechos de la causa que: a) el precio de la compraventa existió (considerando XXIII) b) que el contrato de compraventa cuya nulidad se solicita precisa la cosa vendida, el precio y su forma de pago, siendo lo vendido una cosa corporal que existía el precio estaba suficientemente determinado consecuencia, el contrato en la especie, se generó en virtud de la concurrencia de las voluntades de las partes. (considerando XXIV). c) que la demandante no ha aportado prueba alguna para acreditar la existencia del fraude alegado o que el contrato careciera de consentimiento, causa real y objeto lícito;

TERCERO: Que sin perjuicio que, de la lectura del recurso de casación en el fondo, no aparecen suficientemente explicados cada uno de los errores de derecho que invoca, lo cierto es que, cuando el recurrente afirma que en el contrato de compraventa cuya nulidad solicitó, no existía precio y, por tanto, carecía de causa y objeto, está contradiciendo los hechos establecidos en la sentencia atacada y que los jueces del fondo dejaron asentados de acuerdo con sus facultades privativas que la ley les confiere para apreciar la prueba rendida. Además, cabe considerar que la interpretación que los sentenciadores otorgan a las cláusulas del contrato de compraventa, constituye también una cuestión de hecho que no puede ser atacada a través de un recurso de casación en el fondo;

CUARTO: Que, de esta manera, no habiéndose denunciado ni acreditado que los hechos señalados en el motivo segundo de esta sentencia de casación, se establecieron vulnerando las leyes reguladoras de la prueba o de la interpretación de los contratos, esos presupuestos fácticos del fallo, que sustentan la decisión de rechazar la demanda, son inamovibles para este tribunal de casación. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil no constituye norma reguladora de la prueba, por cuanto para el tribunal sólo tiene el carácter de ordenatorio litis. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civi, no ha sido vulnerado, ya que los sentenciadores no han invertido el peso de la prueba puesto que, siendo los actores quienes alegaron la existencia de una causal de nulidad y de una simulación, sólo a ellos correspondía acreditar tales vicios. Tampoco lo han sido los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, puesto que el sentenciador no ha tenido por acreditada una obligación superior a 2 UTM, con la sola declaración testimonial, por cuanto, como se aprecia del considerando XX del fallo de primer grado, aquella prueba constituye sólo uno de varios medios probatorios que fueron analizados y ponderados en conjunto. Finalmente, la prueba documental rendida en la causa, respecto de la cual sostiene la infracción de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido ponderada por los sentenciadores, en conjunto con la restante prueba rendida, en uso de facultades que le son privativas, de manera tal que, como se expresó en el considerando tercero de este fallo, tal actividad no puede configurar infracción de ley suceptible de ser revisada por la vía del presente recurso de casación de fondo;

QUINTO: Que, asimismo, todas las infracciones de ley relativas a una novación contenida en la compraventa materia de la litis, deben ser desestimadas ya que la existencia de tal novación también viciada a juicio del recurrente- constituye una alegación nueva que no formó parte de los argumentos esgrimidos al momento de interponer la acción. En este sentido, la omisión en la sentencia ata cada de los presupuestos de tal novación, no puede constituir un error de derecho si aquellos constituyen una alegación que no formó parte de la discusión jurídica de este pleito.

SEXTO: Que, por las razones antes expresadas corresponde desestimar el recurso de casación en el fondo deducido.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto a fojas 118, por don Patricio Hernández Espejo en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 4784-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y Jorge Rodríguez A.. y Abogado Integrantes Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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