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viernes, 9 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria - Remuneraciones adeudadas - 30/08/05 - Rol Nº 2045-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, en autos rol Nº 26.438-02, don Héctor Luis Ramírez Núñez deduce demanda en contra de don Sergio Hinojosa González y de la Compañía Minera Cerro Colorado, representada por don Francisco Costabal Madrid, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, incluidas las derivadas de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal no evacuó el traslado. La demandada subsidiaria, contestando la demanda, alegó que no procede la responsabilidad en tal calidad en relación con las partidas que señala y, en subsidio, argumenta que debe ser limitada al tiempo de la vinculación entre el contratista y su parte. En sentencia de ocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 70, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó a los demandados principal y subsidiario al pago de dieciséis meses de remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, compensación de feriado proporcional y gratificaciones, más reajustes, intereses, sin costas. Asimismo, decidió que el cobro de las prestaciones podrá intentarse en la persona de la demandada subsidiaria, agotadas que sean las gestiones para obtenerlo del demandado principal y que ambas partes deben enterar las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos por el tiempo de la relación laboral. Se alzó la demandada subsidiaria y adhirió el demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de veintidós de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 87, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción de los artículos 41 y 64 del Código del Trabajo y 19, 20 y 23 del Código Civil. El recurrente argumenta que el artículo 64 citado establece una responsabilidad legal y de orden público que grava a una persona por los hechos de un tercero que se le vincula en razón de un contrato de servicios, por lo tanto, su interpretación debe ser estricta. Agrega que la circunstancia que ese artículo faculte al trabajador para demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal calidad de sus derechos y la facultad otorgada al dueño de la obra en el artículo 64 bis, permiten establecer que la responsabilidad subsidiaria está delimitada a cierto período, aquél dentro del cual el contratista es subsidiariamente responsable. Añade que tanto la jurisprudencia como la doctrina han interpretado que la responsabilidad subsidiaria queda delimitada por el tiempo que el trabajador presta servicios por cuenta del contratista para el dueño de la obra y por el tiempo de vigencia del contrato entre contratista y dueño de la obra. Por otra parte, señala que el artículo 41 del Código del Trabajo indica qué conceptos no constituyen remuneración, entre ellos, la indemnización por años de servicios; indica que la remuneración es esenc ial en el contrato, es lo que induce al convenio y se establece en el mismo, en consecuencia, al condenar subsidiariamente a su parte al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios se resuelve contra derecho, porque la responsabilidad subsidiaria se ubica entre las normas de protección a las remuneraciones y cotizaciones previsionales y no puede extenderse su alcance e ir más allá del bien jurídico protegido, cual es, las remuneraciones. Manifiesta que las referidas indemnizaciones nacen una vez concluido el contrato, por lo tanto, no tienen por causa ese contrato y la responsabilidad subsidiaria tiene límites de carácter fáctico y legales, de manera que como es el empleador quien ha decidido la terminación en forma unilateral, la facultad de fiscalizar no puede ejercerse en relación con esas indemnizaciones. A continuación alude a la jurisprudencia de esta Corte y explica la vulneración en relación con los artículos referidos a la interpretación de la ley. Termina indicando la influencia sustancial que las infracciones de ley que denuncia, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) la fecha de ingreso del actor a prestar servicios para la demandada es el 1º de noviembre de 1999. b) en cuanto a las remuneraciones y demás condiciones del contrato de trabajo, se estará a lo expresado por el actor en su demanda, en atención a la confesión ficta rendida en autos. Lo mismo en relación con haber sido exonerado sin expresión de causa legal, adeudándosele cada una de las prestaciones reclamadas, excepto la indemnización por años de servicios que se adecuará al tiempo servido y gratificaciones sólo por el período reclamado. c) se adeudan cotizaciones previsionales al demandante. d) la demandada subsidiaria no desconoce, ni contradice la circunstancia de haber estado ligada al demandado principal mediante un contrato civil, revistiendo este último y a su respecto la calidad de contratista. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado, pero no nulo porque no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo y condenaron al demandado principal al pago de las prestaciones ya referidas. Además, aplicando el artículo 64 del Código del Trabajo, estimaron que la demandada subsidiaria es responsable en tal calidad, por iguales prestaciones. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en el artículo 64 del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena. Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al t rabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.. Sexto: Que esta Corte al respecto ha sostenido reiteradamente lo que sigue: ... útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del precepto en cuestión. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcción de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afilia ción y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despido indirecto, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal. Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, remuneraciones pendientes y compensación de feriado proporcional, obligaciones laborales todas ellas, surgidas durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados al hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al recurrente, dueño de la obra o faena encomendada. Octavo: Que, por consiguiente, debe concluirse el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 93, contra la sentencia de veintidós de abril del año pasado, que se lee a fojas 87. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores P 9rez y Marín, quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación en el fondo de que se trata e invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, ademá s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de los años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos, debió acogerse el presente recurso por las razones vertidas, no así en lo que dice relación con las remuneraciones adeudadas al trabajador. Regístrese y devuélvase. Nº 2.045-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante estar en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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