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lunes, 24 de octubre de 2005

Reajuste de pensión alimenticia - Aplicación de la ley concerniente a la prueba - 26/09/05 - Rol Nº 5014-03

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 944-2002, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Carrillo Jaramillo Norma con Tobar Bahamondes Luis, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 290, acogió, con costas, la demanda y fijó una pensión alimenticia mensual de $200.000 (doscientos mil pesos), a favor de la actora, a contar de la notificación de la demanda, suma que se reajustará anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, según se lee a fojas 402, lo confirmó. En contra de esta decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que los jueces del fondo al confirmar sin declaración la sentencia de primer grado, han cometido los errores de derecho que pasa a explicar: a) Hicieron suyos las infracciones a las normas reguladoras de la prueba cometidas por el tribunal de primer grado, esto es la vulneración del inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que expresamente establece que la prueba será apreciada según las reglas de la sana crítica, y en el caso de autos, según se advierte, la apreciación de la misma se ha hecho conforme a las normas reguladoras de la prueba legal. Por o tra parte no se pronunció sobre la ponderación de la prueba confesional, la testimonial y la falta de coherencia que hay en la redacción de la sentencia al pasar de fojas 277 a la 278; b) Se infringe, además, el inciso 3º del artículo 10 de la ley Nº 14.908, al establecer que la pensión alimenticia se reajustará anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor y no semestralmente, conforme al alza que haya experimentado el referido índice; c) Se infringe, finalmente, el artículo 311 del Código Civil que establece que los alimentos se deben desde la primera demanda y se pagarán por mensualidades anticipadas; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes: a) en estos autos doña Norma Carrillo Jaramillo demandó a su cónyuge, don Luis Tobar Bahamondes, a fin de que sea condenado a pagarle una pensión alimenticia equivalente al 50% de monto de sus ingresos, deducidas las sumas que señala, o la cantidad que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, con costas; b) el demandado no contestó, llevándose el juicio en su rebeldía, compareciendo sólo al momento de apelar el fallo de primer grado; c) el juzgador de primera instancia en su fallo que se lee a fojas 291, (276 en primitiva foliación) el que aparece incompleto en algunos párrafos, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora una pensión alimenticia ascendente a $200.000, mensuales, reajustada anualmente según la variación del IPC, pensión que ordenó pagar desde la fecha de notificación de la demanda; d) apelado este fallo por ambas partes., la Corte de Apelaciones de La Serena, teniendo presente que la prueba documental acompañada en dicha instancia apreciada según las reglas de la sana crítica, en nada altera lo razonado y concluido por el tribunal a quo, en orden a acreditar las facultades económicas de las partes, lo confirmó; TERCERO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, para que la infracción de ley influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo es necesario que determine precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se pronunció, al no haberse incurrido en ella; CUARTO: Que, también ha sostenido este tribunal, que para que exista viola ción de las leyes reguladoras de la prueba que haga procedente el recurso de casación en el fondo, es menester que exista un error de derecho, una infracción en la aplicación de la ley concerniente a la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; QUINTO: Que de lo dicho, y sin perjuicio de que el fallo de primer grado hable de la apreciación de la prueba conforme a las normas legales, los jueces de segunda instancia han establecido la forma en que dicha prueba, para el procedimiento de que se trata, se aprecia, esto es conforme a las normas de la sana crítica. La diferencia anotada, no ha producido los efectos adversos para la actora que se requieren para que prospere el recuso y por lo mismo no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; SEXTO: Que el recurrente también da por infringido el artículo 331 del Código Civil, puesto que tal norma ordena, al determinar una pensión alimenticia que estA se debe desde la primera demanda. En la especie, así se ha hecho pues se ordena que ellos deben pagarse precisamente desde la notificación de la demanda. SEPTIMO: Que procede acoger el recurso en cuanto se denuncia como infringida la norma del artículo 10 inciso 3º de la Ley 14. 908. En efecto la sentencia en estudio al confirmar sin modificaciones la de primer grado lo hizo suyo y en consecuencia, al estar fijada la pensión alimenticia en una suma determinada de dinero, se ordenó reajustarla anualmente en la variación que experimente el índice de precios al consumidor. La Ley Nº 19.741, anterior al presente juicio, modificó el antiguo texto de la Ley Nº 14.908, antes citado actual artículo 7º, ordenándose que el reajuste en caso de proceder debe hacerse semestralmente y no anualmente. Como indudablemente tal infracción legal ha influido en lo dispositivo de la sentencia, tal recurso debe prosperar. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Daniel Magna González, en representación de la actora, en lo principal de fojas 405, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 402, la que se declara nula. Díctese acto continuo y separadamente, pero sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que correspo nde Se observa a la juez de primera instancia la falta de acuciosidad en la redacción del fallo que se lee a fojas 290, el que presenta pasajes incompletos. Se ha presente a la Corte de Apelaciones de La Serena que debió reparar en las omisiones en que incurrió el fallo de primer grado. Regístrese Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo ordenado en la sentencia de casación que antecede y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada de segunda instancia, la sentencia de primer grado y el motivo 6º de la de casación que precede. Se confirma el fallo de veintinueve de julio de dos mil tres, con declaración de que el reajuste de la pensión alimenticia que se ordena pagar lo será semestralmente. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Rol Nº 5014-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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