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miércoles, 16 de noviembre de 2005

Despido de dirigente constituye práctica antisindical - 24/10/05 - Rol Nº 2036-04

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 1.706 del Primer Juzgado de Letras de Pichilemu, la Inspección Provincial del Trabajo denuncia el ejercicio de prácticas antisindicales por parte de la Empresa Industrial Forestal Nacional S.A., por haber separado ilegalmente de sus funciones a un dirigente sindical amparado por fuero, conforme a lo previsto en los artículo 221 y 243 del Código del Trabajo, solicitando que así se declare, y se ordene a la denunciada poner término a las mismas y permitir que el dirigente sindical afectado se reincorpore a sus funciones, pagándole todas las remuneraciones durante el tiempo de la separación ilegal y se la condene, además, al pago de una multa. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que a la fecha del despido el trabajador afectado no gozaba de fuero, lo que se corrobora por el hecho de que el dependiente accionó contra su empleador reclamando únicamente la injustificación del despido y no su nulidad. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 97, ac ogió la denuncia y condenó a la denunciada al pago de una multa de 80 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ordenó subsanar la práctica que sanciona, para lo cual dispuso el reintegro del trabajador aforado a su lugar de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios por el periodo de separación ilegal, con costas. Se alzó la denunciada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de doce de abril del año pasado, que se lee a fojas 181, rechazó el recurso de nulidad formal, revocó la sentencia en alzada en la parte que ordenaba la reincorporación del trabajador y el pago de los remuneraciones y beneficios por el periodo de separación, declarando que se desestimaban esas pretensiones, confirmando, en lo demás, el fallo de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160, 221, 292 del Código del Trabajo y 1.681 y siguientes del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la infracción denunciada por la Inspección Provincial del Trabajo consistía, a criterio de dicha repartición, en la separación ilegal de un supuesto dirigente sindical sin la autorización exigida por el artículo 174 del Estatuto Laboral, reconociendo la denunciante que el despido del trabajador se produjo el 7 de octubre de 2.002 y que la constitución del sindicato se verificó el día hábil inmediatamente siguiente. Sostiene la improcedencia de la denuncia por cuanto el trabajador afectado no ha demandado la nulidad del despido, sino únicamente se declarase su injustificación. El dependiente, verdadero legitimado para impetrar la nulidad, convalidó el despido al reclamar en los términos que lo hizo, razón por la cual la denunciante y el tribunal no pueden desconocer el propio accionar del trabajador ni permitir que un acto jurídico unilateral absolutamente válido, como es el despido, quede supeditado a un hecho posterior efectuado con la finalidad de desconocer el alcance y efectos del primero. Agrega que extender retroactivamente el fuero contenido en el artículo 221 del Código del Trabajo para favorecer a un trabajador que no tenía ya la calidad de tal, configura una errónea aplicación de ley, en especial considerando que a la fecha de constitución del sindicato, 8 de octubre de 2.002, no existía ya relación laboral por haberse despedido al trabajador el día 7 del mismo mes y año.

Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) la empresa comunicó por escrito el despido al trabajador Rodolfo Nuñez con fecha 7 de octubre de 2.002; b) según acta de fojas 15, el sindicato se constituyó el 8 de octubre del mismo año y el trabajador fue elegido Presidente; c) a la fecha del despido el dependiente gozaba de fuero y la empresa denunciada no obtuvo previamente la autorización judicial para despedirlo; d) según expediente Rol Nº 50-2003, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, el trabajador afectado desechó la opción de reincorporación y por ende, al pago de las remuneraciones y beneficios en la forma referida en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, además, que el hecho de discutirse en otro juicio la validez jurídica y vigencia de la organización sindical de que se trata y sus consecuencias en el fuero, no produce efecto alguno mientras no sea declarada la nulidad del acto, determinaron que el trabajador al momento de su despido tenía fuero y, por ende, que no se le podía haber despedido sin autorización previa del tribunal competente. Por ello, declararon la procedencia de la multa impuesta al denunciado, agregando que cualquiera sea la opción del trabajador, la infracción denunciada por la Inspección del Trabajo existió y, por lo tanto, quien la cometió debe ser sancionado, lo que los llevo a acoger la denuncia interpuesta en estos autos, condenando a la demandada a las sanciones ya señaladas.

Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar, primeramente, que el recurso se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos, en la medida que en el se alega que el trabajador R odolfo Núñez Espinoza no se encontraba amparado por el fuero sindical a la fecha de su despido, cuestión que se aparta de las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso, en conciencia, conforme lo establece el artículo 292 del Código del Trabajo.

Quinto: Que los hechos asentados en la sentencia atacada, en general, resultan inamovibles para este tribunal de casación, pues la ponderación de la prueba aportada por las partes, de la manera como se ha dicho, no admite un recurso de nulidad de fondo, como es el intentado en estos autos, desde que ella corresponde con la íntima convicción de los sentenciadores, formada en una materia propia de su exclusiva resolución, motivo que impide desde ya que el presente recurso prospere.

Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario indicar que el artículo 292 del Código del ramo reviste la naturaleza de norma adjetiva, cuya infracción en consecuencia, tampoco es susceptible de atacarse por medio de un recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el bien jurídico protegido a través de la acción de autos es la libertad sindical consagrada constitucionalmente en el artículo 19 Nº 19 de la Carta Fundamental, de suerte que, acreditada la conducta por parte del empleador y siendo ella constitutiva de una practica antisindical, corresponde sancionar la infracción, situación que no se altera por el hecho de que el trabajador afectado con el despido y ejercido el derecho de opción que el ordenamiento le reconoce, accione en un determinado sentido, por cuanto su decisión mira a su interés particular y protege un interés jurídico de otro orden.

Octavo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe forzosamente rechazarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 189, contra la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 181 y siguientes. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 2.036-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 24 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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