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lunes, 21 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Contratos de trabajo transformados en indefinidos por tiempo de obra - 27/10/05 - Rol Nº 1922-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 1.202-01, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Valdivia, don José Rivera Urrutia y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Comercial Acme Limitada, Dalmacia Limitada, Piscina Aqua y la Municipalidad de Valdivia, representadas por don Iván Papic García, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. Las demandadas, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señalan. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 325, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintisiete de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 354, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo qu e esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 4, 5, 10 N 6, 61, 63, 64 y 64 bis, 159 Nros. 4 y 5, 162 y 168 del Código del Trabajo. Argumenta que se ha hecho caso omiso del derecho a indemnización por años de servicios y por falta de aviso previo que tienen los trabajadores demandantes, irrenunciable, al aceptarse la cláusula de los contratos de trabajo en que se estipula una renuncia anticipada a esos derechos. Indica que se quebranta el artículo 10 N 6, del que se desprende la clasificación entre contratos a plazo fijo e indefinidos y el artículo 61 que establece el privilegio de las remuneraciones, a que tienen derecho los trabajadores aún en el caso de quiebra de la empresa. Sostiene que no se puede aplicar el artículo 63 del Código del Trabajo, que prevé reajustes e intereses, ni los artículos 64 y 64 bis, pues en la especie, se ha logrado que nada se pague a los demandantes. Enseguida, se argumenta en el recurso que conforme al artículo 159 N 4 del Código del ramo, los contratos a plazo fijo se transforman en indefinidos cuando duran más de un año y así ocurrido, no pueden concluir por la causal prevista en el N 5 de esa norma. Se señala, además, que se infringe el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo, disposición a que se da una aplicación imposible, pues se pretende que un contrato indefinido termine por esta causal, en circunstancias que ella se aplica a casos específicos. Por otra parte, en el recurso se expresa que el artículo 162 del Código del trabajo, exige que se envíe el respectivo aviso cuando el contrato termina por las causales establecidas en el artículo 159 N 4, 5 ó 6, por lo tanto, es irrefragable que se adeuda a los trabajadores la indemnización sustitutiva del aviso previo, considerando que la demandada admite la omisión del aviso y, además, como no se encontraban al día las cotizaciones provisionales, procede el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido y la comunicación a los actores. El recurrente manifiesta que no fue aplicado el artículo 168 y que también se vulnera el artículo 4 del Código del trabajo, conforme se sostiene en el voto de minoría. Termina describiendo la influencia que, los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentaron como hechos, los que se indican: a) se encuentra claramente establecido que Dalmacia Limitada es la misma persona jurídica que Acme Limitada y sólo se produjo un cambio en su razón social, siendo, según los contratos individuales de trabajo de los actores, don Iván Papic García quien las representa y a quien se ha notificado la demanda. b) Se encuentra plenamente acreditada la existencia de la relación laboral, la que, además, no fue discutida. c) Los demandantes trabajaban bajo dependencia de Acme Limitada, hoy Dalmacia Limitada, que se adjudicó la propuesta pública municipal N 47-98, para proveer de trabajadores a Piscina Aqua, pactándose en cada uno de los contratos que la empleadora era concesionaria de un servicio, concesión adjudicada por tiempo determinado, situación conocida y aceptada por los trabajadores. d) se acreditó que las remuneraciones cobradas fueron pagadas, al igual que los feriados o que se hizo uso de ellos. e) Las cotizaciones previsionales se encuentran pagadas a noviembre de 2001. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la aplicación de la causal prevista en el artículo 159 N 5 del Código del Trabajo, para poner término a la relación laboral habida entre la demandada principal y los demandantes, se ajustó a derecho, motivo por el cual rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que lo que el recurrente alega es que los contratos de los trabajadores, celebrados por obra o faena, se transformaron en indefinidos por el transcurso del tiempo y, por esa razón, se habrían quebrantado todas las normas que detalla en su recurso. Quinto: Que, en consecuencia, se pretende alterar las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado, planteamiento que desconoce que la modificación de los hechos no se corresponde con la finalidad del recurso en examen, ya que el establecimiento de ellos, conforme a la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana c rítica, se ubica dentro de las facultades que son privativas de los sentenciadores del grado y no admite revisión por este medio, en general, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte, ni ha sido así denunciada por el recurrente. Sexto: Que, por otra parte, de acuerdo a la estipulación consignada en los contratos de trabajo de cada actor en el sentido que sus labores se supeditan a la calidad de adjudicataria de una concesión que ostenta la empleadora y mientras esa condición se mantenga, no han podido calificarse las vinculaciones habidas entre las partes de manera distinta a la que se hizo. Asimismo, dicho pacto no importa renuncia al derecho a indemnización, como lo alega el recurrente, desde que el término del contrato de trabajo por aplicación de la causal prevista en el N 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, hace improcedente dicho resarcimiento en el evento que ella haya sido debidamente aplicada, cuyo es el caso. Séptimo: Que, igualmente, la omisión del aviso de despido tratándose de la causal en estudio, sólo podría acarrear sanciones administrativas para el empleador, pero no el pago de la indemnización sustitutiva, ya que así se establece claramente en el artículo 162 del Código del ramo y, finalmente, encontrándose el empleador al día en el pago de las cotizaciones previsionales tampoco procede sancionarlo en la forma establecida en esa disposición. Octavo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 357, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 354. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.922-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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