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martes, 15 de noviembre de 2005

Art. 18 de Ley de Urbanismo y Construcciones rige para construcciones con permiso de edificación posterior al 15 de diciembre de 1996 - Normativa de vicios redhibitorios no se puede aplicar por el juez cuando se ha demandado por el art. 18 de la mencionada ley

Santiago, diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol 5708-1999 del 29º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Arancibia Perucca, Ruth María con Inmobiliaria Cuatro Estaciones S.A., por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil, escrita de fojas 141 a 147, su juez titular acogió la demanda en todas sus partes. Apelada dicha resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de seis de agosto de dos mil tres, que se lee de fojas 324 a 335, la revocó en cuanto ordenaba el pago de lucro cesante y la confirmó en lo demás. En contra de esta sentencia, la sociedad demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: a) la señora Ruth María Arancibia Perucca dedujo demanda en juicio sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en contra de la Inmobiliaria Cuatro Estaciones S.A., solicitando que se condene a ésta a indemnizarle los perjuicios que indica, en virtud de lo que dispone el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificado por la ley 19.472; b) señala la actora que por escritura pública de 10 de agosto de 1998 compró a la demandada el departamento 301, la bodega 5 y los estacionamientos subterráneos 17 y 18, del edificio de calle Juan XXIII Nº 6650, Vitacura, por la suma de $105.705.616, cantidad que se pagó al contado. Dicho departamento, refiere la demandante, ha presentado diversos problemas derivados todos de fallas de construcción, diseño y materiales empleados, no cumpliendo el inmueble con las características y condiciones conforme a las cuales fue comprado, sin que se hayan reparado eficientemente los defectos por la demandada. Avalúa sus daños en: I.- Daño emergente: $5.000.000. II.- Lucro cesante: $10.000.000. III.- Daño moral: $15.000.000. TOTAL: $30.000.000;
c) la parte demandada contestó señalando que se han presentado problemas menores en el departamento de la actora y que dichos desperfectos han sido reparados. Añade que la demandante no ha sufrido perjuicios; d) el edificio de calle Juan XXIII Nº 6650 cuenta con Permiso de Edificación Nº 127 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, de 24 de mayo de 1996; e) la sentencia de primer grado acogió la demanda íntegramente; f) el fallo de segunda instancia, después de eliminar la mayoría de los considerandos del de primera, tiene presente que, en su concepto, estamos en presencia de un caso de responsabilidad objetiva derivada de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debiendo, entonces, el demandado, responder del daño emergente y del daño moral demandados, no así del lucro cesante, porque no hay prueba de su existencia. Confirma el fallo de primer grado en cuanto condenaba a la demandada a pagar $5.000.000 por daño emergente y $15.000.000 por daño moral.

SEGUNDO: Que, consecuentemente, la demanda se fundó en la responsabilidad del primer vendedor establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y así fue fallado por la sentencia impugnada. Dicha disposición, en su inciso primero, señala que "El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios." Esta redacción fue dada por el artículo único de la ley 19.472, publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1996, pero que entró en vigencia noventa días después, a saber, el 15 de diciembre del mismo año, estableciéndose en el inciso segundo de su artículo transitorio que Las modificaciones que se introducen por esta ley al decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se aplicarán a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia.

TERCERO: Que de lo anterior se desprende que la modificación al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hecho por la ley 19.472 rige sólo para las construcciones que cuenten con permisos de edificación de fecha posterior al 15 de diciembre de 1996 y, en el caso sub lite, dicho permiso se otorgó, como se dijo, el 24 de mayo de 1996.

CUARTO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, como reiteradamente se ha dicho, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos.

QUINTO: Que, en la especie, la sentencia impugnada no cumple con dicha exigencia, pues no contiene razonamiento alguno sobre el hecho que el permiso de edificación de la Municipalidad de Vitacura es anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.472, que modificó la Ley General de Urbanismo y Construcciones y que, consecuentemente, sus artículos 18 y 19, en su texto actual, no se aplican al conflicto de autos.

SEXTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: Que debe dejarse constancia que no se invitó a los abogados de las partes que concurrieron a estrados a alegar sobre el vicio referido, por haberse éste advertido en el estado de acuerdo.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 324 a 335, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 339. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Regístrese. Rol Nº 4908-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, diez de noviembre de dos mil cinco.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. En el considerando tercero se suprime su letra c). Se reproducen, asimismo, del fallo de casación, sus motivos primero -con excepción de las letras e) y f)-, segundo y tercero.
Y se tiene además presente:
1º) Que la demanda, al reclamar indemnización por vicios de construcción y de diseño del inmueble comprado a la demandada, no pudo fundarse en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su texto actual, pues ya está dicho que al caso sub judice son inaplicables, por ser el permiso de edificación anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.472, que modificó dichas disposiciones, entre otras. Consecuentemente, dicha acción debió fundarse en las disposiciones generales establecidas en el Código Civil, a saber, en el párrafo 8 del Título XXIII del Libro IV, a propósito de la obligación del vendedor de saneamiento por vicios redhibitorios.
2º) Que cierto es que esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que, en virtud del principio reflejado en los aforismos iura novit curia (los jueces conocen el derecho) y ex facto oritur ius (del hecho surge el derecho), el juez debe hallar de oficio la norma que corresponde al hecho, sin que con ello pueda entenderse que falla ultra petita. Sin embargo, en la especie, sin duda la responsabilidad del primer vendedor de una construcción que emana del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es una muy diversa de la que tiene todo vendedor de sanear los vicios redhibitorios de la cosa vendida, de modo que si la actora hubiera querido accionar por esta última vía, su demanda habría sido planteada necesariamente de una manera distinta a como se hizo y la defensa de la demandada, por su parte, también habría sido diversa.
3º) Que, por lo anterior, al no poder entenderse que la acción intentada está, en realidad, apoyada en las normas generales del Código Civil sobre responsabilidad del vendedor por los vicios redhibitorios de la cosa, y estando cimentada en disposiciones no aplicables a la especie, debe desecharse.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia veintitrés de noviembre de dos mil, escrita de fojas 141 a 147 y, en consecuencia, se rechaza la demanda de fojas 19, sin costas por haber tenido la demandante motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo del Ministro señor Ortiz. Regístrese y devuélvase. Nº 4908-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


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