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martes, 15 de noviembre de 2005

Reajustabilidad de plan de salud - Arbitrariedad - 10/11/05 - Rol N潞 4886-05

Santiago, diez de noviembre del a帽o dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento quinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que el esp铆ritu o raz贸n de ser del art铆culo 38 de la Ley 18.993, que permite a las Isapre adecuar los precios de los planes de salud en cuanto a las prestaciones convenidas, la naturaleza y monto de dichos beneficios, ha de entenderse que admite que su facultad exige una razonabilidad en sus motivos; esto es, que la revisi贸n responda a una variaci贸n de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No obstante, no puede considerarse suficiente causa de revisi贸n la simple indexaci贸n de los referidos precios, por cuanto para tal fin el pago de los planes se conviene normalmente en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de la Isapre; de manera que la alteraci贸n del valor de las prestaciones m茅dicas ha de provenir de la introducci贸n de nuevos tratamientos o tecnolog铆as aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. As铆 entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestaci贸n cuyo costo ha sido significativamente modificado y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podr谩 optar por mantenerlo, en las condiciones se帽aladas en dicha norma legal; 2潞) Que la interpretaci贸n restrictiva de los motivos que justifican una revisi贸n objetiva, resulta avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que es aplicable el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, y a que hace excepci贸n el art铆culo 38 ya citado, y es este car谩cter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicaci贸n restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situaci贸n en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la referida Instituci贸n, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contrataci贸n. De este modo, se salvaguardan los leg铆timos intereses econ贸micos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situaci贸n de los afiliados, en la medida que la revisi贸n de los precios s贸lo resultar谩 leg铆tima por una alteraci贸n objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan; 3潞) Que de lo dicho queda en claro que la facultad revisora de la Isapre, en lo que a la reajustabilidad del plan de salud se refiere, debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones m茅dicas, en raz贸n de una alteraci贸n sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fen贸menos inflacionarios, que carecen de significaci贸n en atenci贸n a la reajustabilidad autom谩tica las cotizaciones; y es del caso que la recurrida no ha invocado razones suficientes para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogi贸 el actor, de lo que se sigue que dicha actuaci贸n de la Isapre, si bien enmarcada en la ley, no corresponde a una aplicaci贸n razonable y l贸gica de la referida facultad, ya que no se fund贸 en un cambio de las condiciones que se requieren para ello; 4潞) Que de lo expuesto se puede colegir que la Isapre recurrida actu贸 arbitrariamente al revisar los precios del plan del actor y proponer las modificaciones indicadas en su comunicaci贸n de fojas 1, ya que procedi贸 a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones antes anotadas, arbitrariedad que afect贸 dir ectamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el art铆culo 19 N潞24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminuci贸n concreta y efectiva su patrimonio, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud; 5潞) Que acorde con lo que se ha expuesto, el recurso, en lo que dice relaci贸n con el reajuste por un aumento no previsto en los costos de las prestaciones m茅dicas, debe ser acogido, por las razones consignadas en los motivos que preceden; 6潞) Que distinta es la situaci贸n en lo que se refiere a la actualizaci贸n del denominado Factor de Riesgo, que dice relaci贸n, a su vez, con la variaci贸n de las edades de los beneficiarios, que es un motivo adicional invocado por la recurrida como causa por la que se puede variar el precio del plan de salud. En efecto, ello se encuentra regulado en el art铆culo 38 de la Ley N潞18.933 y en el art铆culo 8.2.2 del Contrato de Salud agregado a fojas 37 y, en la especie, aparece del m茅rito de los antecedentes que la recurrida ajust贸 su actuar a dichas normas legales y contractuales, seg煤n qued贸 establecido en el fallo de primer grado; 7潞) Que, en efecto, en el caso de que se trata, ha concurrido respecto del afiliado Hugo Ernesto Villar Cisternas la causal de variaci贸n del precio del plan de salud, derivado del aumento de la edad de 茅ste, circunstancia prevista en la tabla de factores de dicho cotizante; de modo que la conducta de la Isapre recurrida, en lo que dice relaci贸n con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley y al contrato, por lo que 茅sta no resulta ser ilegal ni arbitraria en este aspecto. Se confirma, la sentencia de uno de septiembre 煤ltimo, escrita a fojas 81. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞4.886-2.005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Urbano Mar铆n, Sr. Jorge Medina, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firman los Sres. Juica y Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisi贸n de servicios el primero, y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. C arlos Meneses Pizarro.

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