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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Necesidades de la empresa - 26/01/06 - Rol Nº 5508-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol Nº 3.687-01, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Catalina Zeman Peric deduce demanda en contra de Servitemp Ltda., representada por doña Laura Aguirre Flores, en su carácter de demandada principal y en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, representada por doña Ximena Feliu Silva, como demandada subsidiaria a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado principal Servitemp Ltda., evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a derecho, por las razones que relata. La demandada subsidiaria, Biblioteca del Congreso Nacional, expresa que no tenía conocimiento de las relaciones jurídicas que existían entre la actora y la demandada principal, y, en todo caso hace presente que el contrato de prestación de servicios que tenía con la demandada terminó con fecha 1º de mayo de 2.001, y estuvo vigente desde el 1º de julio de 1.995. El tribunal de prim era instancia, en sentencia de once de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 106 y siguientes, acogió la demanda, declaró que el despido de la actora fue injustificado y condenó a la demandada principal al pago de las prestaciones reclamadas y rechazó la demanda deducida en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma pidiendo se la invalide y que se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 64 del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que la sentencia al rechazar la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional, como demandada subsidiaria, vulneró dicha norma legal, por cuanto su parte acreditó que su representada trabajó por cuenta de la demandada principal, ejecutando labores para la Biblioteca, trabajo que se realizó conforme a su programación, esquema y en sus dependencias, todo lo cual se acreditó debidamente en estos autos. Sin embargo, la sentencia no lo entendió así y desestimó la acción en contra de esta demandada. Finaliza, describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y solicita que se acoja el recurso, se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda en contra de la Biblioteca del Congreso Nacional. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no ha sido controvertida la existencia de la relación laboral, entre la actora y la demandada principal, la que se inició con fecha 1º de julio de 1.995 y que terminó con fecha 30 de abril de 2.001. b) la demandada principal puso término al contrato de trabajo de la demandante en virtud de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. c) la demandada no ac reditó la causal invocada para el término de la relación laboral con la demandante. d) entre la demandada principal y subsidiaria existió un vínculo contractual, al que la demandada subsidiaria puso término con fecha 1º de mayo de 2.001 y por el cual la demandante prestaba servicios a ésta última. e) la actora prestaba servicios en la Biblioteca del Congreso Nacional a través de la empresa Servitemp Ltda., debió cumplir horario fijado por la Biblioteca, y estaba bajo su supervisión. f) la actora no acreditó que haya prestado servicios en una obra, empresa o faena ni que la demandada principal tenga la calidad de contratista o subcontratista respecto de la Biblioteca del Congreso. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurrió la causal invocada por el empleador para caducar el contrato de trabajo de la actora y, por ende, consideraron injustificado el despido de la demandante y condenaron al demandado principal al pago de la indemnización sustitutiva y por años de servicios, esta última con un incremento de un veinte por ciento y, respecto de la demandada subsidiaria, desecharon la demanda a su respecto por cuanto estimaron que no concurrían los requisitos legales. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que se considere que acreditó en autos que la Biblioteca del Congreso Nacional tenía la calidad de dueña de la obra, empresa o faena y que la demanda a su respecto debió acogerse. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que no fue probada por la demandante la calidad en que fue demandada la Biblioteca del Congreso Nacional. Quinto: Que, conforme lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones a las que llegaron los jueces de la instancia en el ámbito de sus facultades para apreciar la prueba producida en autos. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos no puede prosperar por la presente vía, desde que su establecimiento se encuentra dentro de las atribuciones privativas de tales sentenciadores, sobre todo si se considera que en la especie, no se ha denunciado como infringida las normas reguladoras de la prueb a. Sexto: Que, sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte estima que debe dejar consignado que la Biblioteca del Congreso Nacional, carece de legitimidad pasiva para ser parte en estos autos por cuanto no tiene una personalidad jurídica propia, distinta del Fisco, sino que forma parte y depende del Congreso Nacional, entidad en cuanto Poder del Estado, tampoco tiene personalidad jurídica, por lo cual la demanda en su contra debió ser dirigida en contra del Fisco de Chile y notificada en dicha calidad al Consejo de Defensa del Estado. Séptimo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 167, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 166. Regístrese y devuélvase. Nº 5.508-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Ricardo Peralta V.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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