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martes, 7 de febrero de 2006

Indemnización de perjuicios por accidente de trabajo - 26/01/06 - Rol Nº 3180-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por Víctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afectó y se condene al demandado a pagarle el perjuicio económico traducido en lucro cesante y daño moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasión de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de veintidós de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechazó la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirmó la de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracción del artículo 1698 del Código Civil, porque alteró el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº16.744. Así también lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta erróneo por cuanto acreditada la relación laboral entre las partes correspondía al demandado acreditar que este cumplió con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habría producido al haberse acogido la objeción de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primacía de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha clínica. Finaliza su exposición, sin indicar la influencia sustancial que habrían provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnización de daños y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, según los daños causados por el lucro cesante y por daño moral, con costas.

Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:

a) correspondía al demandante probar que el demandado no cumplió con su obligación legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por éste, explicitada en el fundamento décimo en sentido contrario.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda debía ser desestimada.

Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracción al artículo 1698 del Código Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas.

Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 184 del Código del Trabajo, el que dispone: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del análisis del artículo 184 del Código del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tomó todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.

Séptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurrió en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspondía al actor, este equívoco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el análisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptúa el artículo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumplió con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspondían, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.

Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeción de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracción, por estar relacionada con una cuestión accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.

Noveno: Que para la procedencia del recurso de casación en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracción de ley; y b) que esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Décimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podrá prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, éste no ha influido en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, además, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalización, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino más bien al contenido de una apelación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Regístrese y devuélvase. Nº 3.180-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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