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miércoles, 8 de marzo de 2006

Ultrapetita

Santiago, dos de marzo de dos mil seis.

Vistos: En lo principal de fojas 73, la parte de Violeta de las Mercedes Reyes Calderón, demandada de autos, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 13 de julio de 2000, dictada por el Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, con el fundamento del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fallando ultra petita al otorgar más de lo que las partes pidieron, con énfasis en su extensión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En el primer otrosí de la presentación se dedujo igualmente recurso de apelación con los mismos fundamentos.

Con lo relacionado y considerando:

En cuanto al recurso de casación:

1º Que el recurso de casación en la forma lo hace radicar en que el fallo impugnado por esta vía razona sobre la base de que la demandada ocupaba el inmueble por mera tolerancia del actor , aún cuando en su libelo respectivo no existe ninguna invocación a dicho antecedente por lo cual estaba vedado al juzgador decidir como lo hizo.

2º Que lo anterior, en su concepto, contraviene el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no se podrán extender a puntos que no hayan sido sometidos a decisión por las partes.

3º Que precisa la inconsecuencia del tribunal que motiva este recurso de nulidad, la diferencia desvinculante entre ignorancia y mera tolerancia no existiendo en el escrito de demanda ninguna alusión que permita fundar la acción en una mera tolerancia del demandante, por lo que no se encontraba sometida a la decisión del tribunal la presunta actitud tolerante del actor.

Que del análisis de su fundamentación fluye que el recurso no puede prosperar por improcedente, al no configurarse la circunstancia de nulidad del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha dado más de lo que se pidió ni se extendió a otros puntos que no fueran los impetrados por el demandante, esto es el término de la situación que permitía a la demandada ocupar el inmueble de dominio del actor.

Que, en efecto, no aparece de los antecedentes un perjuicio para el recurrente de casación que se repare sólo con la invalidación del fallo, así como tampoco que una mera transposición gramatical tenga influencia en lo que esta sentencia decida, circunstancia esta última a la que no se refiere el recurso del recurrente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación interpuesto en lo principal de fojas 73 por el abogado John Mackinnon en representación de la demandada.

En cuanto al recurso de apelación: Se confirma la sentencia apelada de trece de julio de dos mil, escrita a fojas 66 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados, el documento de la custodia y la causa a la vista a su tribunal de origen, Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad. Redacción de la ministra Amanda Valdovinos J. Rol Nº 6286-2000. No firma el abogado integrante señor Orlandini, presente en la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte, conformada por los ministros señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Luis Orlandini Molina.

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