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miércoles, 26 de abril de 2006

Despido injustificado - Contrato con posterioridad al 14 de agosto de 1981 - Indemnización por años de servicio - 20/04/06 - Rol Nº 3848-04

Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 637-00 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Luis Caris Ríos deduce demanda en contra del Banco del Estado de Chile, representado por don José Manuel Mena Valencia, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra sosteniendo que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que expone. En subsidio, argumenta que debe aplicarse el tope establecido en el artículo 163 del Código citado a la indemnización por años de servicios y reconoce adeudar compensación de feriado, oponiendo la excepción de descuento respecto a las cantidades que por ese concepto se le ordene pagar. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 85, acogió la demanda sólo en cuanto a la compensación de feriado, desestimándola en lo demás, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, revocó el de primer grado accediendo a la demanda y condenando al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más intereses y reajustes, con costas. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo disposi tivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica, eximiéndola del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que la demandada denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 163 y 7º transitorio del Código del Trabajo. Argumenta que su parte ha sido condenada al pago de indemnización por 18 años de servicios, sin que se aplique el tope de 330 días de remuneración que establecen las disposiciones legales citadas. Agrega que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 16 de diciembre de 1981, es decir, con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 7º transitorio, razón por la que debió necesariamente toparse la indemnización por años de servicios en la forma señalada. Finaliza el demandado desarrollando la influencia sustancial que, a su entender, habrían tenido los errores de derecho denunciados, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en lo atinente con el recurso de que se trata, en la sentencia impugnada se fijaron como hechos que existe acuerdo entre las partes respecto a que el actor prestó servicios para la demandada, como vigilante, desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 3 de diciembre de 1999, con una remuneración ascendente a $576.612.-, base sobre la cual el demandado fue condenado, entre otras, a pagar indemnización por 18 años de servicios.

Tercero: Que dilucidar la controversia pasa por precisar la aplicación de los artículos 7º transitorio y 163 del Código del ramo, en cuanto la armonización de ambas normas conduce necesariamente a concluir que si se trata de un trabajador contratado con posterioridad al 14 de agosto de 1981, la indemnización por años de servicios que le corresponda debe sujetarse al límite de 330 días de remuneraciones.

Cuarto: Que al respecto resulta innegable que la retribución referida, nace a la vida del derecho y, por lo tanto, queda en condiciones de incorporarse al patrimonio del trabajador, solo una vez que ha ocurrido el hecho del despido o terminación del respectivo contrato. Incluso, no cualq uier despido o terminación dan lugar a ella, sino que exclusivamente aquellas que derivan de las causales que han sido preestablecidas legalmente. Es decir, es indudable que las unas generan a la otra, circunstancia que obedece a la intención del legislador de proteger la estabilidad en el empleo y resarcir al trabajador que ha perdido su fuente de ingresos en forma injustificada, improcedente o ilegal.

Quinto: Que, además, la indemnización de que se trata dice directa relación con un despido determinado, que se concibe con ocasión de este hecho y, por lo tanto, es este el momento en que nace el derecho, ya que antes de tal presupuesto, sólo existe una mera expectativa para el actor.

Sexto: Que en tales condiciones, cierto resulta que el resarcimiento por los años servidos por el trabajador al empleador debe ceñirse a la normativa vigente a la época de la desvinculación, normas que ya han sido citadas y conforme a las cuales el beneficio pretendido debe circunscribirse a 330 días de remuneración y al no decidirse de esa manera, se ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por falsa aplicación de las disposiciones ya referidas.

Séptimo: Que, en consecuencia, habiendo influido sustancialmente las equivocaciones anotadas en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a condenar al empleador a pagar cantidades superiores a las legales, el presente recurso de nulidad de fondo debe ser acogido para la corrección de los yerros analizados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 156, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. Nº 3.848-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se elimina. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de veintinueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 152, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. Y teniendo, además, presente:

Primero: Los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto de la decisión anulatoria que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que conforme a lo razonado en los fundamentos reproducidos, procede hacer lugar a la demanda intentada en estos autos, por cuanto el despido del actor fue injustificado. Y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 85 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión contenida en la letra D) rechaza el libelo interpuesto en todo lo demás y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda de fojas 1, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose, en consecuencia, a la demandada a pagar, además de la compensación de feriado señalada en la sentencia en alzada, las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: a) $576.642.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $6.343.062.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $1.268.612.-, por concepto de 20% de incremento a la indemnización señalada en la letra precedente. Las cantidades ordenadas pagar se acrecentarán en la forma dispuesta en el articulo 173 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvanse. Nº 3.848-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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