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domingo, 16 de abril de 2006

Despido injustificado - Falta de probidad - 20/03/06 - Rol Nº 5795-04

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos: En los autos, Rol Nº 810, del Juzgado de Letras de Paillaco, caratulados Albornoz Fuentes, Víctor con Aserraderos Paillaco S.A. en sentencia de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 78, se hizo lugar a la demanda intentada declarándose injustificado el despido que afectó al actor y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 100%, más reajustes, intereses legales y costas. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de ocho de noviembre de dos mil cuatro, escrito a fojas 90, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última decisión la demandada deduce sendos recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

Tercero: Que la sentencia recurrida accedió al pago de las indemnizaciones propias de la acción de reclamación, acogiendo la demanda en los términos planteados por el actor. En efecto, del libelo de fojas 12 se advierte que entre las peticiones formuladas al tribunal claramente se incluyó el incremento del 100% previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. El actor como fundamento de la demanda sostuvo que el actuar de su empleador fue absolutamente ilegal, careciendo de fundamento para proceder al despido.

Cuarto: Que en la especie el demandado invocó como causal de despido la falta de probidad del artículo 160 Nº1 letra a) del Estatuto Laboral, la que al ser declarada indebida, como ocurre en la situación de autos, genera el aumento de la indemnización por años de servicio en la forma establecida en el artículo 168 del mismo cuerpo legal. La letra c) del citado precepto fija el incremento en un 80% tratándose de causales de caducidad reguladas en el artículo 160. Por otro lado, esta regla general se altera si, como lo dispone el inciso segundo del artículo 168 del Código del Trabajo, el empleador invoca las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, evento en el que el incremento de la indemnización por antigse eleva a un 100%.

Quinto: Que en el motivo décimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, se sostiene que procede acoger la demanda, dándose lugar, en consecuencia, a la indemnización sustitutiva de aviso previo y a la por años de servicio, incrementada ésta última de acuerdo al artículo 168 del Código del Trabajo en un cien por ciento y en su parte resolutiva, sin mayor declaración, los jueces del grado así lo dispusieron.

Sexto: Que lo exigido por el legislador es una declaración especial en orden a determinar, de acuerdo al mérito del proceso, si el despido del actor tuvo o no algún fundamento plausible, pues las causales que hacen procedente el aumento de que se trata, son las que afectan gravemente la honra de la persona del trabajador, de suerte que si los hechos que sustenta el despido no aparecen fundados en absoluto, la ley impone al empleador una carga pecuniaria adicional por el daño causado.

Séptimo: Que, de esta forma, los recurridos sin exponer las reflexiones que los llevaron a elevar el aumento previsto en la referida letra c) del art dculo 168 en los términos que lo hicieron, condenaron a la demandada a la sanción que el actor pretendía, sin efectuar la declaración que la ley exige para ello, dejando de esa forma la decisión desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que necesariamente la deben sustentar.

Octavo: Que lo antes razonado conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo recurrido, no se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia del número 5º del artículo 458 del Código del Trabajo, la que, como se ha resuelto por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.

Noveno: Que resulta evidente, entonces, que la sentencia de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, y ha ocasionado un perjuicio a la demandada, desde que ésta fue condenada al pago de la sanción especial prevista en el artículo 168 inciso segundo del Código del Trabajo.

Décimo: Que en armonía con lo reflexionado, este Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia en estudio, para lo cual no fue posible oír al abogado que concurrió a estrados, por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 90, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Regístrese. Nº 5.795-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada reemplazando en su fundamento décimo el vocablo cien, por ochenta. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que del mérito de autos no se desprenden antecedentes suficientes que permitan declarar el despido del actor, no sólo indebido, sino además carente de fundamento plausible.

Segundo: Que la norma del artículo 168 del Estatuto Laboral establece una sanción especial que el tribunal, en uso de sus facultades y conforme a los medios de convicción allegados a la causa, debe imponer el empleador cuando la decisión de finiquitar a un dependiente aparezca desprovista de elementos que la justifiquen, cuyo no es el caso de autos. Y de conformidad, además, a que previsto en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada, de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 78 y siguientes, con declaración de que la indemnización por años de servicio a que es condenado el demandado se incrementa en un ochenta por ciento.

Regístrese y devuélvase. Nº 5.795-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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