Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.
Vistos: En autos, rol N潞 4332-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Salas Arr煤e, Patricio con Inverca S.A. , en sentencia de veintis茅is de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 57, se acogi贸 la demanda declar谩ndose injustificado el despido que afect贸 al actor y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada 茅sta 煤ltima en un 80%, m谩s reajustes intereses y costas. Se alz贸 la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:
Primero: Que el recurrente estima vulnerados los art铆culos 445, inciso final, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, as铆 como tambi茅n los principios generales de la carga probatoria que recoge el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, alegando, en s铆ntesis, que la normativa aludida establece claramente que el juez debe expresar las razones jur铆dicas y simplemente l贸gicas al momento de dictar el fallo, lo que no se advierte en la sentencia atacada que se帽ala que la prueba rendida por la demandada no result贸 suficiente para dar por acreditados los hechos fundantes del despido. Esto constituye un error de derecho, por cuanto la carga probatoria en este caso reca铆a principalmente en quien aleg贸 el despido injustificado, y que no rindi贸 prueba alguna contundente y clara respecto de su pretensi贸n. El onus probandi que impone la regla del art铆culo 1.698 del Estatuto Civil fue ignorado absolutamente por el sentenciador, lo que se ve agravado por el hecho de que su parte present贸 prueba testimonial, documental y solicit贸 absoluci贸n de posiciones del demandante a quien debi贸 hac茅rsele efectivo el apercibimiento del inciso final del art铆culo 445 del C贸digo Laboral, lo que no fue considerado por los sentenciadores en su an谩lisis de la materia. Sostiene que los testigos de su parte se encuentran contestes respecto de los hechos y pormenores de las causas del despido que conformaban los puntos de prueba, declaraciones que resultaban, a su entender, aclaratorias, pertinentes y de gran valor probatorio respecto a los hechos alegados para hacer efectivo el cese de la relaci贸n laboral. Insiste en que el demandante no rindi贸 pr谩cticamente ninguna prueba de que su despido s铆 resultaba injustificado, obligando al recurrente a probar un hecho negativo como lo es la injustificaci贸n de la decisi贸n de finiquitar al trabajador.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) el actor prest贸 servicios bajo dependencia y subordinaci贸n para la demandada, en calidad de repartidorencuestador, entre el 2 de junio de 1.998 y el 7 de julio de 2.003, fecha 茅sta 煤ltima en que fue despedido por la causal del art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo. b) seg煤n se lee de la carta de despido remitida al actor, la demandada bas贸 su decisi贸n de poner t茅rmino del contrato de trabajo del demandante en haberse detectado una serie de irregularidades en su trabajo, relacionadas con la falta de entrega y reparto de boletines de cobro. c) la prueba rendida por la demandada no resulta suficiente para dar por acreditados los hechos fundantes del despido se帽alados en la respectiva carta, ya si bien ambos testigos refieren reclamos formulados por los usuarios, no existe antecedente alguno que corrobore tal afirmaci贸n, m谩s si se considera que la testigo Vargas Ja帽a, jefa de la sucursal en que el actor prestaba sus servicios, se帽ala que nunca amonest贸 al demandante por el desempe帽o de sus funciones.
Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados, los jueces del fondo determinaron la injustificaci贸n del despido del demandante y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones legales, agregando que esa decisi贸n no se altera por el hecho que la demandada haya rendido prueba destinada a acreditar atrasos y ausencias del actor, por cuanto los hechos del despido se circunscriben a los se帽alados en la carta respectiva y en ella s贸lo se indic贸 como fundamento del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, la falta de entrega oportuna de documentos.
Cuarto: Que, en primer lugar, cabe anotar que, atendida la naturaleza de la acci贸n intentada, reclamaci贸n por despido injustificado, al demandante le correspond铆a acreditar la existencia de la relaci贸n laboral y el hecho del despido, materia respecto de la cuales no hubo controversia y, a la demandada, por su parte, la incumb铆a probar la justificaci贸n de la causal de caducidad esgrimida como fundamento del t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Quinto: Que de acuerdo a lo anterior, yerra el recurrente al sostener que se ha invertido la carga de la prueba, pues no es al actor a quien corresponde probar la injustificaci贸n de la decisi贸n de su empleador, sino a 茅ste la debida procedencia de la causal de caducidad aducida al poner t茅rmino a la relaci贸n laboral. Por consiguiente, los sentenciadores hicieron una correcta aplicaci贸n de la regla general contenida en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, en la materia debatida.
Sexto: Que, en segundo lugar, se hace necesario se帽alar que la demandada contrar铆a los presupuestos f谩cticos establecidos en el fallo, desde que alega la justificaci贸n del despido, lo que resulta totalmente opuesto a las conclusiones que consignaron los jueces del grado, de manera que pretende, en definitiva, alterar los hechos asentados. Esta modificaci贸n que no es posible, por la presente v铆a, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, mediante la apreciaci贸n de la prueba rendida seg煤n las reglas de la sana cr铆tica, corresponde a facultades propias de los jueces de fondo y no admite revisi贸n por este medio, salvo que se hayan transgredido las normas cient铆ficas, de la experiencia, t茅cnicas, o simplemente l贸gicas, cuesti贸n que no se advierte en el caso de autos.
S茅ptimo: Que, en tercer lugar, en el recurso se reprocha la ponderaci贸n de la prueba rendida, especialmente la testimonial de la parte demandada, se帽alando que su correcta apreciaci贸n debi贸 llevar a los jueces del grado a decidir el conflicto en su favor, cuesti贸n respecto a la cual ha de estarse a lo expuesto en el motivo anterior.
Octavo: Que en relaci贸n con el supuesto quebrantamiento de los art铆culo 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, cabe precisar que el recurrente se limita a cuestionar la apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n aportados al proceso, sin explicar de que forma los sentenciadores vulneran las normas de la sana cr铆tica y como 茅stos supuestos errores influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada.
Noveno: Que, a mayor abundamiento se dir谩 que el recurrente arguye, en definitiva, la falta de an谩lisis de ciertos elementos de convicci贸n que menciona, vicio que en el caso de existir, es propio de un recurso de casaci贸n en la forma, de manera que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, no podr铆a dicho argumento sustentar la nulidad de fondo que se revisa.
D茅cimo: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 80, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 76.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo. N 5.741-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario