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domingo, 16 de abril de 2006

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual - 20/03/06 - Rol Nº 5584-05

Santiago, veinte de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº5584-05; los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillan que confirmó la de primera instancia del Juzgado de Letras de Yungay. El fallo de primer grado acogió la demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por los actores, pero condenando sólo a los demandados Osvaldo Muñoz San Martín y Sergio Escalona Vilchez, y no así al Servicio de Salud Nuble. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso expresa que los sentenciadores rechazaron la demanda intentada respecto del Servicio de Salud Ñuble, porque este último no dispondría de los recursos humanos y económicos suficientes para efectuar una fiscalización sanitaria más amplia, razón por la cual no podría hacerse efectiva su responsabilidad en los hechos a que se refiere la demanda. Denuncia que el fallo infringió los artículos 1, 5 y 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, que reconocen la dignidad de la persona humana, y aseguran su integridad psíquica y física; del artículo 38 inciso 2º de la Carta Fundamental que consagra la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, con un carácter objetivo...; de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575 y de los artículos 3º y 67 del Código Sanitario;

2º) Que los recurrentes, refiriéndose al primer capítulo de casación, en lo relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado, expresan que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al rechazar la demanda de indemnización de perjuicios respecto del Servicio de Salud Ñuble, sobre la base que habría que considerar la disponibilidad de recursos y de personal para poder realizar las labores de fiscalización sanitaria, falta que se reprocha por medio de la presente acción;

3º) Que luego el recurso precisa que la doctrina ha interpretado la disposición del artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República, como la que consagra la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, con un carácter objetivo, y que probada la existencia del daño o perjuicio, y la autoría de una autoridad o ente administrativo y probada la relación causal sobre la acción u omisión administrativa y el perjuicio, toca al juez determinar el monto de la indemnización y si hay daños originados por la Administración, ella debe responder, siendo innecesario preguntarse si actuó o no conforme a derecho;

4º) Que el segundo capítulo de casación, se lo hace consistir en la infracción a los artículos 3º y 67 del Código Sanitario. El primero de ellos establece la obligatoriedad del Servicio demandado de atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Nº14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado(sic), este Código y su ley Orgánica. Agrega que dicha obligación no fue cumplida en este caso, pues los funcionarios de ese Servicio permitieron que se vendiera carne de cerdo contaminada con triquinosis a su vista y paciencia. Por su parte, el artículo 67 del citado Código dispone que Corresponde al Servicio Nacional de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las disposiciones del presente Código y su reglamento, obligación que no fue cumplida por el demandado,; sin embargo los sentenciadores, al estimar correcta la falta de cumplimiento del demandado recurrieron en error de derecho, bajo la excusa de que carecería de recursos o personal suficiente, toda vez que los agentes contaminantes (anticuchos de carne de cerdo) estaban siendo vendidos a vista y paciencia de los funcionarios encargados de fiscalizar en el mismo lugar;

5º) Que de la lectura de la demanda de fojas 159 se advierte que allí se deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Servicio de Salud de Ñuble, de Osvaldo Muñoz San Martín y de Sergio Escalona Vilches, fundada en los artículos 2314, 2316, 2317, 2320, 1437 del Código Civil, y Arts. 254 y siguientes del C.P.C., señalando, en lo que interesa para los efectos de este recurso, que La responsabilidad extracontractual de los demandados es mas que manifiesta, de todo delito, cuasidelito o acto culposo, nace esta responsabilidad, la confesión de los demandados en la causa penal referida ahorra mayores comentarios y la negligencia, descuido y omisión de deberes fundamentales de los funcionarios del Servicio de Salud, lo hacen responsable de los daños que se ocasionaron como consecuencia de ese incumplimiento de deberes;

6º) Que, por su parte en el recurso se denuncia la transgresión de diversas disposiciones constitucionales y legales, invocando una supuesta responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, con un carácter objetivo, o, como también la denomina, por falta de servicio, fundamento jurídico que no había sido planteado al formular la demanda, y ni siquiera en el recurso de apelación deducido por los actores contra el fallo de primer grado;

7º) Que la circunstancia recién anotada ha impedido que se produzcan los errores de derecho denunciados en el recurso en examen respecto de la sentencia, en la parte que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Ñuble, porque los jueces del fondo no pueden infringi r una normativa que no les fue presentada oportunamente, bajo la forma de acciones determinadas, como ha ocurrido en el actual caso, en que como se ha dicho, se pretenden vulneradas diversas normas constitucionales y legales no invocadas previamente, y que por lo mismo no pudieron ser analizadas en el fallo recurrido, por tratarse de alegaciones ajenas a la discusión de autos, que no formaron parte del debate de derecho, y que sólo fueron planteadas en el recurso de casación, es decir, en forma tardía;

8º) Que, lo que se lleva dicho resulta más que suficiente como para entender que el recurso de casación no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.124, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.123.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº5.584-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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