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miércoles, 19 de abril de 2006

Infracción de normas reguladoras de la prueba - 18/04/06 - Rol Nº 4938-05

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 213. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el demandante, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de dieciocho de julio del año pasado, escrita a fojas 212, fundado en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil en relación el artículo 458 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, en que la sentencia impugnada no habría analizado todas las pruebas rendidas en el proceso, en especial del informe pericial realizado y que incluso omite referirse a ella.

Tercero: Que el recurso en estudio habrá de rechazarse por dos motivos; en primer lugar, porque no se ha fundado en ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, porque para que pueda ser admitido el recur so en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.

Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación por falta de preparación. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 456, y 458 del Código del Trabajo, el fallo no habría respetado, en su parecer, las reglas de la lógica y de la sana crítica. Indica además que la sentencia debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 458 del Código del Trabajo, en cuanto esta norma ordena efectuar el análisis de toda la prueba rendida y de la lectura del fallo este no la analiza y omite referirse a ella.

Sexto: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva en normas adjetivas, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las que se agreguen para resolver el asunto debatido pero en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado no se denuncian como vulnerados, por lo que el recurso no puede prosperar.

Séptimo: Que cabe también precisar, que la norma del artículo 458 del Código del Trabajo, no reviste el carácter de decisoria litis, sino que por el contrario, es ordenatoria litis, motivo por el cual no admite revisión por la vía de un recurso de casación de derecho estricto como el de que se trata en la especie.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Noveno: Que si n perjuicio de lo resuelto cabe anotar además que los recursos en examen no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que deben estar patrocinados por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al cual no se ha dado cumplimiento, según se puede observar de la lectura del otrosí de la presentación de fojas 213. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 213, contra la sentencia de dieciocho de julio del año pasado, que se lee a fojas 212.

Regístrese y devuélvase. N 4.938-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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