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viernes, 21 de abril de 2006

Recurso de protección - Contrato de prestación de servicios educacionales - Renovación de matrícula - 19/04/06 - Rol Nº 787-06

Santiago, diecinueve de abril de dos mil seis.

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinte de enero de dos mil seis, escrita a fojas 40. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso interpuesto a fojas 10, y ordenar que se debe reincorporar a los menores Marcelo Ceron Gática, Andrés Cuevas Gática, Luis y Yocelin Barrientos Pérez a los cursos respectivos del colegio El Laurel de la comuna de Valdivia, teniendo en consideración, para ello, las siguientes circunstancias:

1º- Que la lectura atenta del recurso de protección y las garantías que se indican como vulneradas, deja en claro que se desconocen los criterios utilizados para marginar a los menores referidos del colegio, los que estima infundados, discriminatorios, producto de la conducta crítica de sus apoderados y sin sustento objetivo.

2º.- Que por esmeradas afirmaciones que se indican por la recurrida e invocación de factores y mediciones que sostiene se efectuaron, lo cierto es que omite indicarlos, para proceder a su adecuado estudio y análisis por esta Corte, base fáctica sin la cual no es posible validar las decisiones adoptadas por la recurrida. Omisión de antecedentes que también se produce respecto de la actora, todo lo cual torna carente de sustento a las afirmaciones que efectúa para sostener su resolución y, desde este punto de vista, corresponde atribuirle un carácter arbitrario.

3º.- Que se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia que cualquier decisión técnica, incluso las de naturaleza discrecional debe fundarse en antecedentes objetivos, los que si no son acompañados al recurso corresponde entender son inexistentes.

4º.- Que la incorporación de un alumno en un establ ecimiento educacional importa la celebración de un contrato de prestación de servicios educacionales, que le concede el derecho a su titular para que el alumno se mantenga en el colegio y reciba la formación académica adecuada a su nivel, en tanto no se deje sin efecto el contrato por causas legales o por aplicación de sus cláusulas, circunstancia que, como se ha visto, no concurre en el caso de autos, ya que se desconoce el motivo concreto y fundado por el cual se separa a los menores del colegio, situación de hecho que, como se dijo, la recurrida reconoció, y no acompaño los antecedentes que lo justifican, circunstancia que permite calificar de arbitraria la conducta que se reprocha;

5º.- Que la arbitraria determinación de la recurrida en orden a no renovar la matrícula a los menores de que se trata por razones que no les son imputables, ha violentado el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, que "asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales", ya que sobre estos últimos hay también una especie de propiedad (artículo 583 del Código Civil), que en la situación prevista se traduce en el derecho de los alumnos, que ingresan a un establecimiento educacional, a permanecer y continuar allí sus estudios, como se indicó, en tanto los menores no transgredan la normativa interna del establecimiento, circunstancia que no ha sucedido en la especie.

Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 787-06.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro .



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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