Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 71 y siguientes, con excepción de sus considerandos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, los que se eliminan y, en su lugar, se tiene, además, presente:
Primero: Que las normas relativas a la Protección a la Maternidad, que figuran actualmente en el Título II del Libro II del Código del Trabajo son de amplio alcance y se han aplicado desde su establecimiento por el artículo 1º de la Ley Nº 11.462, de 29 de diciembre de 1.953, a todas las trabajadoras que dependen de cualquier empleador, así como a las que están acogidas a un régimen previsional y alcanzan, por lo tanto, a los servicios de la administración pública, como lo dice el inciso primero del artículo 194 del Código Laboral vigente.
Segundo: Que Carabineros de Chile es una institución integrante de dicha Administración, conforme lo declara el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración Estatal, de modo que las disposiciones relativas al fuero maternal rigen a su personal, no obstante que éste se sujeta especialmente a las normas que contiene su Estatuto, conforme lo expresa el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.961, de 7 de marzo de 1.990, la que en el párrafo 6º de su Título II, relativo al Término de la Carrera, se refiere al retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional, al que pertenecía la recurrente de protección en estos autos.
Tercero: Que, a su vez, el aludido Estatuto del Personal de Carabineros, aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1.968, cuyo texto refundido fijó el decreto supremo Nº 412, de 1.991, del Ministerio de Defensa Nacional, regula en el Capítulo 6º de su Título IV el retiro de los funcionarios de Nombramiento Institucional.
Cuarto: Que en la medida en que las citadas normas sobre protección a la maternidad del Código Laboral forman parte del régimen jurídico del personal de Carabineros, cuya fiscalización compete a la Contraloría General de la República, con arreglo a lo prevenido, a su turno, por los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 10.336 ellas deben aplicarse en congruencia con el resto de las disposiciones de carácter estatutario que rigen a sus funcionarios y teniendo en cuenta, asimismo, el alcance que les han atribuido los dictámenes que ha despachado en la materia ese Organismo Contralor, los que si bien no son vinculantes para los tribunales, tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administración Estatal afectos a su control, según lo señala el artículo 9º de dicha Ley Nº 10.336.
Quinto: Que, en ese sentido, es dable reconocer que las reglas referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas impiden, mientras rige esta inamovilidad, que operen las causales de término de las funciones de índole discrecional de la autoridad institucional, pero no obstan a que se hagan efectivas las de carácter objetivo que se llevan a cabo mediante procedimientos reglados, como sucede respecto de la inclusión de un funcionario de Carabineros en Lista Nº 4, de Eliminación, que contemplan la letra d) del artículo 43 de la Ley Nº 18.961, la letra f) del artículo 115 del Estatuto del Personal de la Institución y el Nº 3 del artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos Nº 8.
Sexto: Que en la especie la afectada se conformó con esa medida, pues se abstuvo de deducir los recursos que le franqueaba el inciso final del artículo 24 de la misma Ley Nº 18.961 para impugnar esa resolución.
Séptimo: Que, por otra parte, en el sistema establecido en el Código del Trabajo, el fuero maternal no es absoluto, pues si concurren las causales de terminación del contrato de trabajo indicadas en los Nºs. 4 y 5 del artículo 159 y de caducidad del nexo laboral enumeradas en el artículo 160 de este cuerpo legal, el tribunal competente puede autorizar el desafuero de la trabajadora afectada.
Octavo: Que si bien ese procedimiento no puede tener lugar respecto de funcionarias de Carabineros ni de organismos que no se rigen por el Código del Trabajo y cuyo cese de funciones, por ende, no se lleva a efecto por las causales previstas en los citados preceptos del Código Laboral, sino por las vías establecidas en los respectivos regímenes estatutarios, es dable admitir que las situaciones que pueden asimilarse a dichas causales, especialmente las descritas en el artículo 160 de dicho Código determinan que ellas se apliquen, a pesar del fuero que favorece a la funcionaria que se encuentra en una de ellas.
Noveno: Que este es, precisamente, el caso de doña Marcela Alejandra Marincovich Arteaga, quien fue incluida en Lista de Eliminación por las inconductas a que se alude en el recurso de apelación entablado en estos autos, lo que, unido a las observaciones desarrollados en los considerandos que anteceden, conduce a acogerlo y a revocar el fallo en alzada. Y en conformidad, además, con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado emitido por esta Corte en la materia, se revoca, la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 71 y siguientes y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en autos por doña MARCELA ALEJANDRA MARINCOVICH ARTEAGA en contra de CARABINEROS DE CHILE.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 718-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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