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lunes, 29 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 3460-04

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos: En autos rol Nº 3.661-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Elizabeth Olguín Carvajal deduce demanda en contra de don Edison Espinoza Pinilla, a fin que se declare que su despido ha sido nulo y se condene a la demandada a pagarle las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se convalide el despido, más reajustes, intereses y costas; en subsidio, se acoja la demanda en los términos, rubros y montos, por los fundamentos que el tribunal estime procedentes, conforme a la equidad y justicia, con costas. El demandado no contestó el traslado conferido. Por sentencia de primera instancia de once de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 49, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cinco de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 70, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda íntegramente, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5º, 162 y 177 del Código del Trabajo. Argumenta que la norma del artículo 162 citado es imperativa en orden a que al momento del despido, el empleador debe encontrase al día en el pago de las cotizaciones previsionales, de lo contrario es sancionado con el pago de las remuneraciones hasta que se produzca la convalidación. Agrega que, en el caso, está probado que hasta la actualidad la demandada se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales de la demandante, por lo tanto, debió condenarse al demandado al pago de las prestaciones reclamadas. El demandante añade que es errado sostener que la actora convalidó su despido, ya que en la causa Nº 609-01, seguida entre las mismas partes, la trabajadora no dio por pagado todo lo que se le adeudara, ni hubo renuncia a demandar otros rubros, lo que además sería inadmisible por tratarse de derechos previsionales. A continuación, el recurrente expone acerca de la Ley Nº 19.844 que agregó incisos al artículo 177 del Código del Trabajo, adiciones que, en su concepto, confirman sus argumentaciones, ya que los ministros de fe deben dejar constancia que el finiquito no produce el efecto de poner término al contrato si no están pagadas las cotizaciones previsionales, norma que es interpretativa y, por lo tanto, retroactiva, a juicio del demandante. Agrega que la actora sólo demandó otras prestaciones en aquel juicio, pero no tuvo intención de convalidar su despido. Además, la única forma de convalidar es mediante el pago de las cotizaciones previsionales y, finalmente, alude a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 19.631 en apoyo de sus aseveraciones. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) la demandada no contestó la demanda. b) consta de la copia del fallo dictado en causa Nº 609-01, seguida entre las mismas partes, que la demandante reclamó por despido injustificado y solicitó el pago de indemnización por años de servicios, lo que obtuvo por sentencia de primer grado de 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada, la que posteriormente fue cumplida.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que la propia demandante estimó válido el despido de que fue objeto, desde que solicitó y obtuvo -en la causa citada- indemnizaciones que sólo proceden por un despido válido, aunque injustificado, indebido o improcedente, motivo por el cual rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, para los efectos del presente recurso de nulidad de fondo, se hace necesario, primeramente, dejar constancia que en la causa Nº 609-01, seguida entre las mismas partes, ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, la trabajadora argumentó que su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 1999 y junio y julio de 2000, como consecuencia de lo cual pidió se condenara al demandado al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y las demás prestaciones que se devengaran desde su separación hasta la fecha que el tribunal se sirviera fijar como término de la relación laboral.

Quinto: Que atinente con dicha petición de la actora, en la sentencia de primera instancia dictada en el proceso individualizado en el motivo precedente, se emitió resolución desfavorable, es decir, le fue desestimada por no haberse demandado la nulidad del despido. Es decir, la solicitud que se hace en la presente causa ya fue realizada en proceso anterior, en el cual se dictó sentencia definitiva, la que se encuentra firme y ejecutoriada, de manera que no es posible aceptar que se ventile en un nuevo proceso aquello que ya fue resuelto por un tribunal del trabajo competente para tales efectos.

Sexto: Que, en consecuencia, encontrándose ya decidida la cuestión que ha sido objeto de la presente demanda, aún cuando se estimara que se ha incurrido en los errores denunciados por el recur rente, ellos carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo atacado, en la medida en que no resulta posible decidir de manera distinta a la que se hizo, ni aún cuando los fundamentos de la primitiva desestimación no son compartidos por este Tribunal de Casación, ya que para la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, no es necesario que se solicite la nulidad del despido del trabajador, sino que al titular de la acción le basta con pedir la aplicación de la sanción respectiva.

Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 71, contra la sentencia de cinco de julio del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 70.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. Nº 3.460-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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