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martes, 30 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 6367-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6367-05, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) de la Región del Bio-Bio, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que la indemnización fijada y ordenada pagar a la reclamante doña Juanita Mariana Ulloa Neira, se eleva a la suma de cincuenta y un millones setecientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos (51.736.450), con las imputaciones y reajuste señalados en el fallo de primer grado. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estarían constituidos por la infracción de los artículos 9º, 12, 14 y 38 del D.L. Nº2.186; y 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.

2º) Que en lo tocante a los artículos ya mencionados del D.L. Nº2.186, el recurso señala que se ha contravenido formalmente el artículo 38 del mismo, pues la indemnización ha de corresponder a un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, cometiéndose error de derecho al no darle a las palabras que señala la ley su verdadero sentido, de conformidad a las reglas que disponen los artículos 19 inciso 1º y 20 del Código Civil, que constituyen el elemento lógico de interpretación;

3º) Que en el recurso se señala que en una correcta aplicación de la ley en una expropiación, lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso es en primer lugar, el propio bien de que mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario es decir el terreno y vivienda.... Se agrega que diversa es la situación del caso de la diferencia de cota, que no puede por sí constituir daño o perjuicio, como las inundaciones, las cuales no se han producido ni menos se han acreditado. Por tanto estos carecen de los caracteres de ser directos e inmediatos;

4º) Que el recurrente menciona, asimismo, que la decisión del fallo de segundo grado va en contra del claro sentido del artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, que concede el derecho al expropiado de reclamar del monto de la indemnización provisional determinado por la comisión de peritos, para los bienes expropiados, comisión que sólo valora los bienes efectivamente objetote la expropiación, y nada más;

5º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante señala que si se hubiese respetado el verdadero sentido del artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, no se habría aumentado la indemnización fijada por el tribunal a quo, pues las posibles inundaciones por haber quedado en una cota más baja que el terreno expropiado, se trata de un perjuicio eventual, hipotético, sobre el cual no cabe indemnización alguna;

6º) Que, comenzando el estudio de la casación, debe señalarse que, como se adelantara, la sentencia impugnada, en lo que interesa a los efectos de este recurso, confirmó la de primer grado, modificándola en un aspecto, esto es, en cuanto a indemnizar a la recurrente por el hecho de que el terreno no expropiado quedó más bajo respecto de la franja expropiada, lo que trae como consecuencia que tendrá que rellenar la parte no afecta a expropiación, pues de lo contrario ésta se inundará;

7º) Que, como puede advertirse, el fallo de segundo grado estableció como un hecho de la causa la circunstancia que la parte no expropiada deberá ser objeto de relleno para emplazar la nueva casa habitación, agregando luego, lo que es comprensible si se considera que es una decisión lógica que evitará anegamientos; añadiendo que Se trata sin duda de un perjuicio derivado directamente de la expropiación; en razón de ello acogió la demanda en este aspecto, fijando el valor de indemnización por dicho concepto en la suma de $12.444.450;

8º) Que la sentencia impugnada, para efectuar las modificaciones que motivaron la interposición del presente recurso de casación, tuvo en consideración, fundamentalmente, la estimación efectuada por los testigos y el perito designado por la parte reclamante, estimando este último en dicha suma el monto del perjuicio sufrido por la actora, teniendo presente para ello los sentenciadores de segundo grado, que la reparación debe ser completa, en términos tales que la expropiada no sufra menoscabo en su patrimonio, el que debe quedar incólume luego de la expropiación;

9º) Que en relación al error de derecho que se le atribuye al fallo en lo que respecta a la determinación del valor de los rellenos, cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa que los terrenos no expropiados quedaron bajo la cota de rasante de la nueva calle del proyecto Mejoramiento Vial Eje OHiggins, de Chiguayante, y que antes de la expropiación ambos se encontraban en un mismo nivel, calificando ese hecho como constitutivo de un mayor gasto en el que deberá incurrir la expropiada para nivelar su terreno. Sin embargo, el recurrente señala que no está acreditado el supuesto daño que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación.

10º) Que, por lo anteriormente señalado, hay que concluir que el recurso que se analiza, en este aspecto, va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, en uso de las facultades que les son privativas. De esta manera, el recurso, al ir contra los hechos del pleito, lo que pretende es variarlos, pretensión que no se compadece con la na turaleza de recurso de derecho estricto de la casación, esto es, que analiza la legalidad de una sentencia, o sea, la aplicación del derecho a los hechos soberanamente fijados por los referidos magistrados. El único modo como ello podría ocurrir sería a través de la denuncia y comprobación de transgresión de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados de apreciación de la prueba que se rinda, lo que no ha ocurrido en el presente caso, sea porque las normas que se señalan como vulneradas no revisten dicho carácter, o bien, porque en realidad no se ha producido tal quebrantamiento;

11º) Que en cuanto al capítulo de la casación, relativo a la infracción del artículo 38 del D.L. Nº2.186, hay que señalar que él estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La fijación del monto de la indemnización, como se ha expresado con reiteración por este Tribunal de Casación, constituye una cuestión de hecho, que se encuentra entregada a los jueces del fondo. En tal sentido, el recurso también va contra los hechos de la causa y hay que concluir que por su intermedio no se pretende otra cosa que variarlos, lo que constituye una finalidad impropia de este medio de impugnación jurídico procesal. Por lo demás, para llegar a fijar el valor de la indemnización, los jueces cuentan con los medios de convicción que proporciona el proceso y la única forma como el tribunal podría entrar a realizar una nueva fijación de hechos como el señalado, sería a través de la vulneración de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación de las que se rindan en el proceso, lo que en el presente caso, como antes se dijo, no ha ocurrido, de tal suerte que esta Corte carece de las herramientas jurídicas que le permitan hacerlo, esto es, que le permitan anular el fallo recurrido para, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer nuevos hechos, incluido el precio de la indemnización determinada;

12º) Que todo lo expuesto y razonado conduce a desechar el recur so, por no haberse producido las vulneraciones de ley ni errores de derecho denunciados. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.189, contra la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil cinco, escrita a fs.177.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº6.367-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman la Srta. Morales y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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