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martes, 30 de mayo de 2006

Derecho de compañías de servicio para ingresar a recinto particular - Servidumbre - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los dos párrafos finales del motivo quinto y sus considerandos sexto y séptimo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como quedó dicho en primer grado, el representante de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile dedujo la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra del Administrador de la Comunidad Comité de Adelanto Condominio Los Naranjos, debido a que esta entidad procedió a cerrar el condominio, quedando en su interior un armario de la recurrente en el cual se contienen elementos de valor y de tecnología avanzada que sólo pueden ser maniobrados por personal de la Compañía, quedó dentro del cierre perimetral, impidiéndosele a trabajadores de la reclamante efectuar labores de mantención de los mismos, por lo que solicitó que se acoja el presente recurso y se permita a su personal y al de los contratistas efectuar labores de reparación del referido artefacto;

2º) Que en su informe la recurrida argumenta que los vecinos procedieron al cierre del condominio por lo cual el referido armario de la reclamante quedó dentro de la propiedad privada de éstos. No obstante ello personal de la Compañía Telefónica ingresaron sin autorización de sus dueños a realizar trabajos;

3º) Que el artículo 18 de la Ley Nº18.168 sobre Telecomunicaciones, establece que los titulares de éstos servicios tienen derecho a tender cables e instalaciones en todo tipo de bienes de uso público; y, a su vez, el artículo 19 de la misma ley dispone que en el caso de bienes de dominio privado, se entiende constituida, de pleno derecho, una servidumbre legal para los efectos de poder cumplir sus concesiones y otorgar un debido servicio a sus clientes;

4º) Que, como puede apreciarse, basta leer las citadas disposiciones para concluir que si las instalaciones de la recurrente fueron colocadas hace más de diez años en el señalado terreno, debe entenderse constituida de pleno derecho la aludida servidumbre, lo que impide a los recurridos oponerse a que los trabajadores de dicha empresa accedan al lugar con el fin de efectuar trabajos de reparación y mantención del armario de la reclamante, instalado en un poste que quedó ubicado al interior del referido conjunto habitacional una vez efectuado el cierre del predio;

5º) Que, en tales condiciones, los recurridos, al oponerse al citado acceso incurrieron en una conducta ilegal, puesto que violentaron los preceptos ya mencionados, esto es, los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 18.968, perturbando el legítimo ejercicio del derecho de la recurrente a desarrollar su actividad económica que ejerce dentro del marco constitucional del artículo 19 Nº21 de la Carta Fundamental.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de cuatro de abril recién pasado, escrita a fs.87, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5 por don Eduardo Salas Cárcamo en representación de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. y, en consecuencia, los recurridos deberán permitir el libre ingreso y salida de personal de la reclamante y sus contratistas para efectuar las labores de reparación y mantención en el Armario de propiedad de la actora, cada vez que sea ne cesario.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1.686-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Jorge Streeter. No firma el Sr. Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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