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miércoles, 10 de mayo de 2006

Se rechaza autotutela de comunera - 8/5/06

PUERTO MONTT, ocho de mayo de dos mil seis.

VISTOS: Que a fojas 7, con fecha 27 de febrero de 2006, comparece don Nelson Feraldo Bemett Vargas, contador, domiciliado en Augusto Trautman Nº 1.170 Puerto Montt, recurriendo de protección en contra de doña María Teresa Vargas Álvarez, labores de casa, domiciliada en Augusto Trautman Nº 1334, Puerto Montt, en atención a los siguientes antecedentes que expone: Refiere que el día 12 de febrero último mientras se encontraba fuera de la ciudad fue informado que dos de sus arrendatarios habrían desocupado dos departamentos ubicados en calle Augusto Trautman números 1330 y 1332, por los que se le cancelaba una renta de $40.000 y $50.000 mensuales respectivamente, los cuales forman parte de un inmueble mayor. El hecho de haberse desocupado ambos departamentos fue la oportunidad para que la recurrida, quien habita al interior del inmueble, procediera a ingresar, cambiarles las cerraduras y clausurar cualquier entrada por la que el recurrente pudiese acceder, manifestando la recurrida a terceras personas que tendría derechos de dominio sobre toda la propiedad y por ello ejercía esta especie de autotutela y que cualquier intento de ingreso del recurrente al inmueble sería repelido con todos los medios. Manifiesta el recurrente que desde el año 1983 hasta el 12 de febrero último jamás había ocurrido alguna rencilla o cuestionamientos a sus derechos de propiedad sobre el inmueble.

Respecto a los antecedentes legales, indica que según dan cuenta los documentos que acompaña, de la universalidad jurídica de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes Daniel Vargas Muñoz y Clorinda Álvarez Muñoz, entre los que se encuentra la casa en cuestión, cuya inscripción es de fojas 163 Nº 246 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 1962, de la comunidad hereditaria propietaria el recurrente indica ha adquirido acciones y derechos a tres de los cinco herederos, escrituras que se encuentran debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces, tales herederos son Juan Antonio, María Olinda y María Olga todos de apellidos Vargas Álvarez, además de sumarse a su favor parte de los derechos hereditarios del heredero fallecido Daniel Segundo Vargas Álvarez quien falleció intestado y sin dejar descendencia, con lo que en derecho le correspondería el 75% de las acciones y derechos de la masa hereditaria. En mérito de lo anterior, indica que el uso y goce de gran parte de la propiedad constituye uno de los atributos del derecho de propiedad, atendida la calidad de poseedor material y dueño y el accionar ilegal de la recurrida ha perturbado este atributo y jamás debió ser desalojado de la propiedad, además del evidente perjuicio económico al no poder destinar la vivienda para el uso conforme a su naturaleza. Por último, argumenta que si eventualmente la recurrida pueda tener parte en la comunidad, es una cuestión de fondo que ella deberá probar, pero el hecho concreto es que estamos frente a una acción ilegal y arbitraria, y que el recurso de protección tiene por finalidad especifica restablecer la vigencia del derecho y servir de remedio rápido y eficaz frente a una situación de hecho que atenta contra el derecho de propiedad. Por lo anterior, solicita sea acogido el presente recurso, ordenando sea restablecido el imperio del derecho, exigiendo a la recurrida permita el libre acceso a su propiedad, con costas. Acompaña a su pretensión copias de inscripciones de cesiones de derechos de fojas 2749 Nº 3669, 2810 Nº 3741, 2749 Nº 3670 todas del año 1997, Inscripción especial de herencia de fojas 163 Nº 246 del año 1962 y 2 copias de contratos de arrendamiento.

A fojas 10 es declarado admisible el recurso y por interpuesto el mismo, se ordena informar a la recurrida en el término de tres días al tenor de la presentación que en copia autorizada se le remite, debiendo adjuntar todos los antecedentes que obren en su poder y digan relación con el recurso. Se oficia a Carabineros del sector a fin de que constituyéndosee n el lugar de los hechos, informe al tenor del recurso interpuesto, en especial si la propiedad se encuentra clausurada. A fojas 17, la recurrida realiza presentación al tribunal en que solicita se rechace la acción de la recurrente por existir causa de violencia intrafamiliar tramitada ante el Juzgado de Familia de Puerto Montt, en la cual doña Teresa Vargas Álvarez presentó demanda de Violencia Intrafamiliar en contra del recurrente en la que se decretó con fecha 20 de febrero del año en curso la medida cautelar de prohibición de la presencia de los ofensores Nelson Bennet y Judith Varas en el domicilio de la ofendida, medida que regiría hasta a la audiencia preparatoria respectiva fijada para el día 19 de mayo próximo a las 9.30 horas. El tribunal tiene presente lo expuesto y por acompañados los documentos de la recurrida, sin perjuicio de la obligación de informar sobre los actos imputados a ésta por el recurrente. A fojas 20 rola oficio de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt por el cual informa a la Corte de Apelaciones que personal de Servicio de dicha unidad, se constituyó en calle Augusto Trautman Nº 1332 y 1330, en donde comprobó que efectivamente el acceso a los inmuebles antes mencionados, permanecen clausurados. Constan también en autos, variadas presentaciones de don Juan Vargas Álvarez, hermano de la recurrida y uno de los cedentes, el cual no obstante no ser parte hace presente al tribunal situación de medida cautelar dictado por el Tribunal de Familia de Puerto Montt, en causa sobre Violencia Intrafamiliar en la que se decreta prohibición absoluta de los ofensores Nelson Bennet Vargas y doña Judith Vargas de acercarse de alguna forma al domicilio de Augusto Trautman Nº 1334, el hogar de doña Teresa Vargas Álvarez, argumentando que el recurso de protección estaría vulnerando el principio de la inavocabilidad de este tribunal al estar su conocimiento pendiente ante otro tribunal, en este caso el de familia, exponiendo además las malas condiciones higiénicas y materiales en que se encontraría el primer piso de la propiedad para lo cual acompaña un video que mostraría la condición de la vivienda con riesgo de derrumbe entre otros peligros, éstas presentaciones fueron ratificadas a fojas 74 por la recurrida a lo que el tribunal resolvió téngase presente en lo que en derecho corr esponda y por ratificado lo obrado por don Juan Vargas Álvarez en representación de la recurrida, teniéndose con ello por evacuado el informe respectivo. A fojas 86, rola informe evacuado por doña Patricia Cecilia Casas Olavarria, Juez de Familia de Puerto Montt, en respuesta a oficio evacuado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el que informa que los autos sobre violencia intrafamiliar se iniciaron por el hermano de la supuesta víctima don Juan Antonio Vargas Álvarez, jubilado de 83 años de edad, con domicilio en Santiago, a favor de su hermana Teresa Vargas Álvarez de 70 años de edad, con domicilio en calle Augusto Trautman Nº 1334 de esta ciudad, denuncia ratificada y complementada con posterioridad por la recurrida; la denuncia se deduce en contra de su sobrino Nelson Fernando Bennet Vargas y su cónyuge Judith Vargas de profesión u oficio contador y comerciante respectivamente quienes tienen dado en arrendamiento el primer piso de la propiedad del domicilio de la afectada. El tenor de la denuncia según la informante, radica en que doña Teresa estaría en situación de ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de los denunciados por motivo que al arrendar el primer piso de la casa donde vive ella, permiten ruidos, insultos y la exponen a un riesgo de muerte por estar en muy malas condiciones de habitabilidad dicha vivienda, según informe técnico que acompañan, con inclinación de sus pisos, pérdida de bases soportantes, lo que se agrava por la pendiente del terreno en que se encuentra emplazada, que generan un temor constante estando afectados sicológicamente doña Teresa y el resto de la familia, por lo que pide al tribunal que se adopten las medidas para la reparación de dichas bases del primer piso de la casa y así garantizar la habitabilidad del segundo piso, que los demandados no se acerquen más al inmueble hasta que se dirima la partición de la herencia en que aparece involucrada la casa en cuestión. El tribunal de familia otorgó las cautelares ya mencionadas con vigencia hasta el día de la audiencia de fecha 19 de mayo del año en curso, en la que se revisará la mantención o revocación de las medidas decretadas, lo que se notificó a los demandados con fecha 24 de febrero del año en curso.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Segundo: Que según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se funda en la actuación de la recurrida, consistente en ingresar al sector del inmueble utilizado para el arrendamiento de departamentos por parte del recurrente, cambiarles las cerraduras y clausurar cualquier entrada por la que él pudiese acceder, sector del inmueble que el recurrente explota arrendando según documentación acompañada a fojas 5 y 6 de autos.

Tercero: Que aparecen como hechos no discutidos, que entre las partes, siendo familiares sobrino y tía respectivamente, existe una comunidad de bienes nacida al fallecimiento de los causantes Daniel Vargas Muñoz y Clorinda Álvarez Muñoz, además de los contratos de cesión de derechos hereditarios que se han llevado a cabo, bienes entre los que se encuentra el inmueble en cuestión, comunidad en la cual a ambos les corresponde la porción de la masa hereditaria que en derecho deberá ser determinada por acto de partición convencional respectiva o juicio de partición ante el tribunal civil competente llamado a conocer de dicha materia.

Cuarto: Que la controversia se circunscribe a determinar la causa que llevó a doña Teresa Vargas Álvarez a cambiarles las cerraduras y clausurar cualquier entrada por la que el recurrente pudiese acceder al sector del inmueble que explotaba en arriendo según ya se expuso, hecho que la recurrida no ha desmentido, justificado o negado mediante sus propias presentaciones o las de su hermano Sr. Juan Vargas Álvarez y ratificadas por ella a fojas 74 de autos, por lo que habrá que determinar si ello se originó por causas ajenas a la intervención de la recurrida o si por el contrario, su actuar es la causa inmediata de la situación denunciada ante el Tribunal de Familia de Puer to Montt, sobre actos de violencia intrafamiliar en que aparecen como denunciados el recurrente y su cónyuge Judith Vargas Contador, que se funda en estar doña Teresa Vargas Álvarez en situación de ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de los denunciados por motivo de los arriendos del primer piso de la propiedad y las malas condiciones del inmueble en dicho nivel, según informa la Juez de Familia de esta ciudad Sra. Patricia Cecilia Casas a fs. 86 y siguientes.

Quinto: Que, al respecto analizando los antecedentes allegados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, en especial lo manifestado en el informe de Carabineros de Chile de fojas 20, lo expuesto por la propia recurrida en que no niega o contradice lo afirmado en el recurso, según se ha reseñado en lo expositivo, en orden a que no obstante estar en conocimiento del Tribunal de Familia de Puerto Montt los posibles conflictos de índole intrafamiliar que dicho sentenciador dentro del ámbito de su competencia juzgará, y estar decretada a favor de la recurrida una medida cautelar en dicho procedimiento consistente en la prohibición de la presencia de los ofensores en el hogar de doña Teresa Vargas Álvarez de calle Trautman Nº 1334, medida con vigencia hasta el día de la audiencia preparatoria fijada para el día 19 de mayo del año en curso en la que se revisará la mantención o revocación de la misma, no es menos cierto que la recurrida se arrogó facultades de propietaria absoluta del inmueble y no de comunero, y por ello se ha de concluir que efectivamente el día 12 de febrero último, la recurrida por vías de hecho procedió a ingresar y cambiarles las cerraduras y clausurar cualquier entrada por la que el recurrente pudiese acceder, actuación que naturalmente afectó el desarrollo de la actividad de la recurrente dedicada al arriendo de los departamentos Nº 1330 y 1332 los que forman parte del inmueble mayor ya individualizado.

Sexto: Que la actuación antes descrita no puede sino reputarse ilegal y arbitraria a la luz de los antecedentes allegados al recurso, pues en las condiciones antes indicadas, mediando una comunidad y situación de hecho probada con los documentos allegados al recurso en especial copias de contratos de arrendamiento, la recurrida ha obrado por y ante sí, autotutelándose en los derechos que eventualmente estima asistirle, alterando con su actuar en forma ilegal y arbitraria una situación preexistente lo que constituye una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido.

Séptimo: Que, en nada altera lo concluido precedentemente, la circunstancia de existir una denuncia de violencia intrafamiliar y medida cautelar decretada por el Tribunal de Familia de Puerto Montt en resolución de fecha 17 de febrero de 2.006 ya detallada (posterior al acto ilegal y arbitrario), y en la misma medida, la resolución de este I. Tribunal no busca en absoluto avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, principio jurisdiccional consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como principio de inavocabilidad, reseñado entre otras en el artículo 8º del Código Orgánico de Tribunales, por lo que la medida cautelar decretada por el mencionado Tribunal de Familia ha de mantenerse inalterable en tanto que el mismo órgano emisor de dicha decisión no establezca otra cosa en cuanto a su mantención o revocación, por lo que lo obtenido por la recurrente por esta acción constitucional excepcional ha de cumplirse en estricto apego y sin alterar lo ya ordenado por la resolución de fecha 17 de febrero de 2.006 por el Tribunal de Familia de Puerto Montt.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se acoge, el recurso de protección interpuesto por don Nelson Fernando Bennett en contra de doña María Teresa Vargas Álvarez, y en consecuencia se dispone que esta última, deberá inhibirse de clausurar u obstaculizar el libre acceso a los departamentos ubicados en calle Augusto Trautman Nº 1330 y 1332 de la ciudad de Puerto Montt, bajo los apercibimientos correspondientes, debiendo en lo sucesivo abstenerse de realizar actuaciones que importen alterar con su actuar en forma ilegal y arbitraria la situación preexistente, esto es, que no se afecte la actividad comercial del recurrente en cuanto a su facultad de arrendar dichos departamentos mediante mandatarios que lo representen, si fuere necesario, no alterando de esa forma la medida cautelar vigente del Tribunal de Familia de Puerto Montt ya mencionada, y sin perjuicio del ejercicio por parte de la recurrida de las acciones judiciales que estime asistirle conforme a sus derechos y las facultades que nuestra legislación le confiere respecto de la comunidad de bienes que alega existir y demás materias jurídicas de conocimiento de los tribunales de justicia respectivos. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro Titular Sr. Jorge Ebensperger Brito. Rol Nº 56-2006.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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