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martes, 27 de junio de 2006

Art. 162 Código del Trabajo - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.126-03, doña Mirza Epifania Yáñez Godoy demanda al Instituto de Educación y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existió relación laboral con la demandante, sino una prestación de servicios a honorarios. En sentencia de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48, el tribunal de primer grado, rechazó la demanda e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declara que la demandada debe pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado anual y remuneraciones desde la fecha del despido hasta por seis meses, más las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo trabajado, con reajustes e intereses. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo al decidir el pago de las remuneraciones hasta por seis meses, contados desde la terminación de los servicios y el incremento de la indemnización por años de servicios en un 50%. Argumenta que se mal aplica el artículo 162, el que establece una sanción al empleador moroso en integrar las cotizaciones previsionales retenidas, sanción que se impone a la indebida apropiación de los fondos previsionales del trabajador por el empleador. En el caso, la obligación de pago de las cotizaciones se establece en la sentencia, por lo tanto, no puede determinarse que exista morosidad. En un segundo capítulo, el recurrente alega que el sentenciador aplica el incremento previsto en el artículo 168 b) del Código del Trabajo, el que procede ante la aplicación injustificada de las causales previstas en el artículo 159 del mimo texto legal o cuando no se invoca causal, circunstancias que no se presentan en la especie. Indica el recurrente que en el mejor de los casos procedería el incremento establecido en la letra a) del artículo citado, por cuanto el término de la vinculación se hizo conforme al contrato existente entre las partes. Finalmente, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se estableció que de las declaraciones de los testigos de fojas 24 aparece que la actora se desempeñaba como Secretaria en las oficinas de la demandada en forma permanente y continua en el tiempo; que en el documento agregado por el demandado expresamente se señala que se le cancelaron diversas prestaciones propias de la relación laboral, lo que unido a la confesional ficta de fojas 33, llevan a la convicción que, en el caso, se dan todos los elementos que conforman el contrato de trabajo.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, estimando que nacieron todos los derechos y obligaciones propias del vínculo laboral, acogieron la demanda y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones ya señaladas.

Cuarto: Que, en primer lugar, ha de anotarse que en lo atinente con la pretendida vulneración del artículo 168 del Código del ramo, el recurrente desarrolla su presentación sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata, esto es, la improcedencia del despido y para los efectos de obtener un in cremento sobre la indemnización por años de servicios inferior al que se determinó en la decisión impugnada o que éste sea rechazado. Tal alegación importa que este Tribunal entre a la revisión de los presupuestos asentados, cuestión que, en general, no es posible por este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha sido así denunciado por el demandado, ni se advierte en el caso, en la medida en que el empleador ciertamente no invocó causal legal para el despido de la actora.

Quinto: Que en relación a la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, debe señalarse que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto a la actora.

Sexto: Que, de acuerdo a lo razonado en el motivo anterior, efectivamente, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de la demandante por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en la sentencia dictada en los autos.


Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo en examen resulta procedente en este sentido ya que la infracción anotada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a una condena improcedente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 67, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil tres. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo y tercero del fallo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 66, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El fundamento quinto del fallo de casación que precede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que no obstante que la actora alude a la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido. Tercero: Que, habiéndose determinado la existencia de relación laboral entre las partes, correspondía a la demandada acreditar la justificación de la terminación de ese vínculo laboral, en la medida en que reconoció su finalización por propia decisión, lo que no hizo, motivo por el cual ha de considerarse que el despido existió y que éste fue injustificado, por cuanto no se esgrimió causal legal alguna, siendo procedentes de esa manera las indemnizaciones inherentes a esa declaración. Cuarto: Que la remuneración mensual de la trabajadora no fue controvertida por la demandada, de manera que se tendrá por cierto que ella ascendía a $230.000.- mensuales y como tampoco fue motivo de discusión el tiempo servido, se da por establecido que la vinculación se extendió entre el 2 de mayo de 2000 y el 30 de enero de 2003. Asimismo, el empleador no probó que se hubiera otorgado a la dependiente el feriado legal correspondiente a la anualidad 2002. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 48 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda intentada en estos autos y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido y, declarándose injustificado el despido de la actora, doña Mirza Epifania Yáñez Godoy, se condena al demandado, Instituto de Educación y Desarrollo Carlos Casanueva, representado por don Enrique Cueto Sierra, al pago de las sumas que se indican a continuación, por los conceptos que se mencionan: a) $230.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $690.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $345.000.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización referida en la letra anterior, por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $161.007.-, por concepto de compensación de feriado anual. Todas las cantidades ordenadas pagar deben acrecentarse en conformidad a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.778-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z.,Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el s eñor Pérez y señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones el Primero y el Segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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