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martes, 27 de junio de 2006

Descuentos en las remuneraciones laborales - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis

Vistos: En autos rol N潞 15.292-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Copiap贸, don Sergio Iv谩n Maldonado Roche deduce demanda en contra de Pietro Depetris e Hijos y Compa帽铆a Limitada, representada por don Luis Depetris Deflorian, a fin que se condene a la demandada el pago de las prestaciones que se帽ala por concepto de descuentos indebidos realizados en su finiquito, m谩s incrementos legales, reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n sosteniendo que los descuentos realizados se ajustan a derecho, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de la cantidad que se帽ala, m谩s intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Copiap贸, en fallo de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, confirm贸 la de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 7, 177, 172, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Luego de transcribir esas normas, argumenta, en s铆ntesis, que los jueces del fondo se apartan de la sana cr铆tica en la ponderaci贸n de las probanzas aportadas por las partes, infring iendo el sistema probatorio que rige en las causas del trabajo. Enseguida alude al contenido del art铆culo 456 citado y agrega que en este sentido es que gira el error de la sentencia, ya que se han apartado del sistema probatorio que rige esta materia para arribar a la conclusi贸n contenida en lo resolutivo del fallo. Dice que su parte no desconoce el hecho que por las reglas del onus probandi en materia laboral, es de cargo de la demandada probar en este caso la existencia de un finiquito suscrito entre las partes. Manifiesta que en ese punto yerra la sentencia, pues puede apreciarse que las reglas de la sana cr铆tica de manera alguna pueden servir para dar por establecido un hecho sobre la base de elementos de convicci贸n que carecen de sustento, m谩s si se piensa que en la sentencia no se expresan las razones jur铆dicas, cient铆ficas y t茅cnicas en cuya virtud de le otorg贸 valor al finiquito suscrito entre las partes. En el apartado relativo a la influencia sustancial de los errores de derecho en lo dispositivo del fallo, el recurrente expone que al equivocarse en los t茅rminos antes se帽alados se establece que el finiquito carece del poder liberatorio que surge y emana del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo y, por otro lado, al apartarse del art铆culo 172 del C贸digo del ramo que incluye en las indemnizaciones, las cotizaciones previsionales enteradas por su representada y debidamente descontadas, no hace sino incurrir en error que trae como consecuencia acceder a la demanda intentada. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable se帽alar que el recurrente desarrolla su presentaci贸n sobre la base de denunciar la comisi贸n de errores alternativos. En efecto, por una parte sostiene que debi贸 otorgarse poder liberatorio al finiquito suscrito por las partes y, por la otra, que correspond铆a hacer los descuentos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo. Ambas defensas pugnan entre si, ya que alegar la procedencia de los descuentos importa aceptar que el finiquito carece de poder liberatorio en ese aspecto. Tercero: Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado y conducen necesariamente a su rechazo por encontrarse defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Tr abajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 231, contra la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades conferidas en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, esta Corte tiene presente lo siguiente: 1潞) Que la controversia se ha centrado en determinar la procedencia o improcedencia de los descuentos que el empleador realiz贸 al momento de suscribir el respectivo finiquito con el demandante, a las indemnizaciones que a 茅ste correspond铆an. 2潞) Que el demandante alega que los referidos descuentos son improcedentes y que, por eso, se reserv贸 en el finiquito el derecho a reclamar por ellos. Por su parte el empleador se defiende sosteniendo que fue condenado en el juicio rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, a pagar todas las remuneraciones que el trabajador dej贸 de percibir desde el despido hasta la reincorporaci贸n por estar amparado por fuero sindical, sobre la base de $220.000.- mensuales, cantidad a la que adicion贸 las cotizaciones previsionales del dependiente, en circunstancias que ellas son de cargo del trabajador y por ello, al momento del finiquito descont贸 esa suma pagada a las entidades previsionales. Agrega que, adem谩s, en aquella oportunidad le pag贸 al demandante un mes de remuneraci贸n por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, la que no correspond铆a porque no se puso t茅rmino a la relaci贸n laboral en ese momento. 3潞) Que los jueces del grado fijaron como hechos, sobre la base de la apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, los siguientes: a) no se ha debatido la existencia de la relaci贸n laboral, el t茅rmino de la misma, ni la legitimidad del despido. Tampoco est谩 sujeto a controversia el hecho de haberse efectuado los descuentos reclamados por el actor; b) se encuentra acreditado que efectivamente el empleador enter贸 en las instituciones previsionales respectivas la suma de $1.015.045.-, por concepto de cotizaciones del actor; c) asimismo, est谩 comprobado que el demandado, en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸, seguida por desafuero sindical, pag贸 al actor p or concepto de remuneraciones la suma de $5.272.969.-; d) est谩 demostrado que el empleador pag贸 $212.909.- correspondiente al finiquito de 19 de octubre de 1999 y que el despido del actor fue declarado nulo por el referido tribunal, en la causa individualizada, fallo confirmado. Sin embargo, a prop贸sito de los descuentos reclamados, en el fallo de que se trata, es estableci贸 que no se prob贸 si la sentencia dictada en la causa rol N潞 13.822 del Tercer Juzgado de Letras de Copiap贸 tom贸 como base para calcular la deuda del empleador las remuneraciones l铆quidas o brutas, pues se limita a declarar que la remuneraci贸n mensual del trabajador al momento del despido era de $220.000.-

4潞) Que esta 煤ltima conclusi贸n aparece desprovista de toda l贸gica, ya que la experiencia orienta a que, al fijar la remuneraci贸n de un dependiente, necesariamente se har谩 referencia al estipendio bruto, es decir, al monto establecido deben descont谩rsele, a lo menos, las cotizaciones previsionales que son de cargo del trabajador, a excepci贸n de las cotizaciones establecidas en la ley N潞 16.744 que son de responsabilidad del empleador. No a otra conclusi贸n puede llegarse si se considera que, en la causa individualizada se dispuso que deb铆a tenerse por efectivamente trabajado todo el tiempo en que el dependiente permaneci贸 separado ilegalmente de sus funciones.

5潞) Que, en consecuencia, conforme a la l贸gica que debe formar parte de un an谩lisis o ponderaci贸n de acuerdo a la sana cr铆tica, las conclusiones f谩cticas a las que se arrib贸 en la sentencia impugnada, aparecen desprovistas de ese razonamiento, por cuanto, aplicando esa l贸gica y la experiencia, seg煤n se dijo, se llega a una conclusi贸n diversa, es decir, a que la remuneraci贸n fijada para el trabajador en el expediente a se ha hecho menci贸n, correspondi贸 al ingreso bruto y no al l铆quido, por lo tanto, los descuentos realizados por el empleador se hicieron procedentes. A ello cabe agregar que el trabajador no ha sufrido perjuicio alguno, pues las cantidades aparecen ingresadas en las arcas correspondientes a su haber y le permitir谩n acceder a los beneficios pertinentes. 6潞) Que, de este modo, fuerza es concluir, que al decidir en distinto sentido, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los art铆culos 41, 455 y 456 del C f3digo del ramo, infracciones que conducen a invalidar esa decisi贸n, pues ellas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la misma, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar al demandado al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221 y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuaci贸n , sin nueva vista. Reg铆strese. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de junio de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la expresi贸n demandante por demandada del fundamento s茅ptimo y previa eliminaci贸n de los motivos octavo y noveno. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad de oficio que antecede los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que, en consecuencia, el descuento realizado por el empleador al actor a t铆tulo de cotizaciones previsionales pagadas a las entidades respectivas, ha resultado leg铆timo, por lo tanto, en tal aspecto la demanda debe ser rechazada, no as铆 en la cantidad relativa a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, suma en la cual el empleador excedi贸 el descuento en $27.550.- los que debe reintegrar al actor, seg煤n se analiza en el considerando decimoquinto del fallo en alzada, reproducido. Terc ero: Que las declaraciones del testigo presentado por la demandada y la documental agregada al proceso son coincidentes con las conclusiones a las que se ha arribado l贸gicamente y que se tuvieron por transcritas precedentemente. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 188, con declaraci贸n que se reduce a $27.550.- la cantidad que el demandado debe pagar al actor, m谩s los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 4.705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z.,Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C, y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or P茅rez y se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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