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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 1752-06

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de todos sus considerandos los, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;

3º) Que a fs.5 compareció don Juan Ocampo Contreras, deduciendo la presente acción cautelar, en representación de don Carlos Alberto Maulén Cortés, reo rematado, basado en el hecho de haber sido éste trasladado por orden del Director Regional de Gendarmería, desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Felipe, a una unidad de Alta Seguridad, en la ciudad de Valparaíso, medida que se habría fundado en su eventual participación en un plan de fuga, situación esta última que el recurrente niega. Además de lo anterior, dijo que se le prohibieron las visitas de sus familiares, por más de treinta días. Por lo dicho, estima que se han conculcado las garantías establecidas en el artículo 19 Nº1 y 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y síquica de la persona, y, la igualdad ante la ley, respectivamente. Sostuvo que la medida de segregación, al resultar infundada, afecta su integridad síquica; que la privación de la visita de sus familiares por más de treinta días, hasta el 6 de marzo de este año, constituye un apremio ilegítimo; y, que Gendarmería procedió de esta forma por tratarse el recurrente de una persona muy pobre;

4º) Que, según informó el recurrido, dicha decisión la adoptó respecto de Carlos Alberto Maulén Cortés, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 518 del Ministerio de Justicia, Reglamento Penitenciario, luego de tomar conocimiento, por los antecedentes que otro recluso proporcionara, de la existencia de una red de ingreso de elementos prohibidos a la Unidad Penal de San Felipe, tales como armamentos y droga, en la que participaba el recurrente. En cuanto al régimen de visitas, dio cuenta que, según la reglamentación interna de la Unidad Especial de Alta Seguridad del Complejo Penitenciario de Valparaíso, éste consiste en una visita semanal a través del régimen de locutorio;

5º) Que, según lo establece el artículo 28 del Decreto Supremo Nº518 del Ministerio de Justicia del año 1998, que aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el Director Regional de Gendarmería está facultado para destina r a pabellones o unidades especiales a internos que pongan en riesgo la seguridad del establecimiento penal;

6º) Que, dada la calidad esencialmente delictual de la población penitenciaria, las características de las actividades ilícitas que pueden llevarse a cabo en una cárcel, la modalidad confidencial que en su medio revisten las informaciones sobre esas conductas, y el peligro que el uso de drogas y armas produce en una institución de represión criminal, no puede exigirse la producción de plena prueba en lo relativo al riesgo de la seguridad del establecimiento penal, para la adopción de las medidas tendientes a evitarlo;

7º) Que, como se advierte, el Director Regional de Gendarmería recurrido tiene claras facultades legales que le permiten actuar como se le ha reprochado, y en el presente caso, según aparece, lo hizo con motivo fundado, atento los antecedentes que fueron puestos en su conocimiento;

8º) Que, por otra parte, este Tribunal no advierte cómo pueden afectarse con la decisión que motiva el recurso, las garantías constitucionales allí mencionadas. En efecto, en cuanto a la integridad síquica del recurrente, ella se hace consistir en el hecho de habérsele aplicado, en su concepto, un apremio ilegítimo, al privárselo del derecho de visitas de sus familiares por más de treinta días, hasta el 6 de marzo. Tratándose el recurso de protección de una acción cautelar, y habiendo a esta fecha concluido dicha prohibición, ésta pretensión ha perdido oportunidad. Por su parte, en lo que respecta a la garantía establecida en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, ella no se ve vulnerada, toda vez que el traslado del que fue objeto el recurrente es una medida que el Director Regional de Gendarmería puede adoptar en todas las situaciones similares a la que en este caso la originó, y no consta que en otros casos análogos no se haya dispuesto;

9º) Que, sobre la base del mérito de lo expuesto, puede concluirse que no existe un acto u omisión ilegal o arbitrario de parte de la autoridad recurrida, ya que ésta, como se dijo, tiene facultades que arrancan del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo Nº518 del Ministerio de Justicia, y su deci sión se encuentra racionalmente fundada;

10º) Que, por lo anteriormente reflexionado, el aludido recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de marzo último, escrita a fs.13, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.1.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1752-06.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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