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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 1877-06

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del motivo primero y los fundamentos segundo al quinto, ambos inclusive, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o amenace ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es contrario a la ley-, o arbitrario producto del mero capricho- y que afecte el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas por la citada acción;

3º) Que en la especie, a fojas 38 de autos y con fecha 20 de febrero de 2006, se recurre de protección por y a favor de Diego Antonio, Oscar Manuel y Marta Elena, todos de apellido Núñez Hidalgo, en contra de don Rodolfo Schuster Oyarzún, fundado en que éste último habría cerrado un camino por el cual tenían libre tránsito los recurrentes y que sería el único que les permite comunicarse a los caminos públicos del sector, agregando que aún cuando se encuentra discutida la calidad de público o privado del camino en cuestión el recurrido habría alterado el statu quo existente, vulnerando así el derecho de dominio que les correspondería sobre el mismo;

4º) Que, informando el recurrido a fojas 69, alegó en primer lugar la improcedencia de la acción, sobre la base de la extemporaneidad de la misma, ello por cuanto los recurridos habrían tomado conocimiento del acto impugnado con al menos 15 días de antelación a la interposición del recurso; y, en cuanto al fondo, argumentó en síntesis, para su rechazo, la inexistencia del camino público cuya reapertura se solicita, todo ello por las razones que detalla en su recurso;

5º) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ya citado, procede la acción de protección, en las situaciones que allí se señalan, sin perjuicio de que el afectado pueda hacer valer los demás derechos que le competen ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

6º) Que, el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, establece en su artículo 1º, un plazo fatal de quince días corridos para su interposición, contados desde la ejecución del hecho o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos;

7º) Que, según consta de los antecedentes acompañados por el recurrido, en especial del oficio ordinario Nº 248 del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 2006, agregado a fojas 59 y del oficio ordinario Nº 249, de la misma fecha y organismo señalado, aparece que don Héctor Núñez Hidalgo, comunero al igual que los recurrentes en el dominio del predio de éstos, presentó, con fecha 22 de diciembre de 2005, una solicitud al Director de Vialidad pidiendo a éste la reapertura del camino interior perteneciente a la reserva San Miguel del Proyecto de Parcelación San Miguel de Callueque;

8º) Que, de acuerdo a lo reflexionado, los recurrentes comuneros en el dominio del predio con don Héctor Núñez Hidalgo no pudieron menos que conocer las gestiones que éste realizaba, puesto que ellos mismos han señalado que el camino que se trata de reabrir es el único que existe y que los comunica con las vías públicas del sector, siendo por ende, igualmente, afectados;

9º) Que si bien es cierto que no fueron directamente los recurrentes quienes elevaron la solicitud en comento al Ministerio de Obras Públicas, de fecha 22 de diciembre de 2005, sino que lo fue el comunero don Héctor Hernán Núñez Hidalgo, no lo es menos que lo realizado por éste constituye un acto de administración de la copropiedad de la que es parte, por lo que, la petición realizada se debe entender hecha a favor de todos ellos y, por ende necesariamente conocida por estos, de manera que al momento de interponer el recurso, el 20 de febrero de 2006 según consta del timbre de cargo de fojas 38- había transcurrido en exceso el plazo de 15 días que establece el referido Auto Acordado;

10º) Que, por lo reflexionado precedentemente, se advierte que la presente acción constitucional fue deducida en forma extemporánea, lo que determina que ésta debe ser desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de once de abril último, escrita a fojas 104, y se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 38.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº1.877-2.006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sra. Margarita Herreros; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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