Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 6075-05

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº6075-05, Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de la misma ciudad, la cual en lo que interesa para los efectos de este recurso, acogió el petitorio Nº2 del reclamo de fojas 1, sólo en cuanto se fija la indemnización por concepto de los retazos no expropiados, cuya expropiación total se acogió por sentencia definitiva en la cantidad de 0,89 el metro cuadrado, en la suma adicional de UF. 7.305,12 sobre la base de una expropiación total de 8.208 metros cuadrados adicionales. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia diversos errores de derecho, los que estarían constituidos por la infracción de los artículos 1º, 4º inciso 1º, 5º, 6º, 7º, 9º inciso 2º, 3º y 4º, 12, 14 y 38 del D.L. Nº2.186; y 1462 del Código Civil;

2º) Que en lo tocante a los artículos ya mencionados del D.L. Nº2.186, el recurso señala que éstos se han contravenido, puesto que no obstante la claridad del artículo 4º del Decreto Ley Nº2.186, el fallo impugnado fijó una indemn ización por expropiación conexa con retazos nunca antes expropiados y sin que a su respecto se hubiese previamente designado la Comisión de Peritos que establece la precitada regla;

3º) Que en el recurso se señala que la sentencia recurrida fijó una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados sin que, el Presidente de la República haya dispuesto la expropiación reclamada mediante un Decreto Supremo expropiatorio, y sin efectuarse la notificación legal de ese acto administrativo en ninguna forma preestablecida por la ley...;

4º) Que el recurrente expresa que la infracción al inciso 3º y al final del artículo 9º del Decreto Ley Nº2.186, se produjo porque el fallo atacado fijó una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados sin la emisión previa de un Decreto Supremo expropiatorio, sin su publicación en el Diario Oficial, sin que existiera un fallo definitivo ejecutoriado dictado en un reclamo legalmente tramitado y sin que nunca se hubiesen iniciado ni transcurrido los plazos fatales legales establecidos para interponerlo;

5º) Que, en lo que dice relación con la vulneración del artículo 1462 del Código Civil, se indica que dicha norma declara ilícito todo lo que viola el derecho público chileno, a fojas 375, en su declaración d), el fallo atacado fijó una indemnización definitiva por concepto de retazos nunca antes expropiados legalmente, sin que ellos hubiesen sido previa legal y obligatoriamente materia de un Decreto Supremo Expropiatorio, sin cumplirse toda la tramitación legal administrativa posterior a dicho acto expropiatorio, inherente a toda expropiación legalmente efectuada, y sin que existiera un específico y legal reclamo judicial precisamente conexo con ese acto expropiatorio, con previa sentencia firme debidamente ejecutoriada, lo que debería determinar que se acogiese el presente recurso;

6º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la expropiante señala que si se hubiesen aplicado correctamente las normas legales señaladas como vulneradas, se habría desechado lo requerido en el Nº2 de la conclusión del reclamo de fs.1 d e este expediente, por improcedente y ajeno a su materia legal, con costas;

7º) Que, comenzando el estudio de la casación, debe señalarse que, como se adelantara, la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por la de segundo, en lo que interesa a los efectos de este recurso, acogió el petitorio número 2 del reclamo de fojas 1, sólo en cuanto se fija la indemnización por concepto de los retazos no expropiados, cuya expropiación total se acogió en 0,89 U.F. el metro cuadrado, en la suma adicional de UF 7.305,12 sobre la base de una expropiación total de 8.208 metros cuadrados adicionales;

8º) Que aparece del mérito de los antecedentes que mediante Decretos Ministerio de Obras Públicas Nº2.590, 2.591 y 2.592, todos de 24 de septiembre de 1999, el Fisco decretó la expropiación para sí, entre otros, de los Lotes de terreno Nº54-1, 54-2 y 54-3, necesarios para la ejecución de la obra Camino Santiago-Colina Los Andes, sector A A. Vespucio, fijándose una indemnización final por todos ellos de 522 Unidades de Fomento;

9º) Que la alegación principal del Fisco en su recurso de casación, dice relación con el hecho de haberse acogido por los jueces del fondo la indemnización pedida en el Nº2 del reclamo de fojas 1 y, aunque su expropiación no ha sido ordenada por sentencia definitiva ejecutoriada ni tampoco se ha dictado el acto expropiatorio adicional o modificatorio dentro de los noventa días legales, contados desde esa ejecutoriedad (artículo 9º inciso 2º del Decreto Ley Nº2.186);

10º) Que el artículo 5º del Decreto Ley Nº2.186 establece que el monto provisional de la indemnización a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la Comisión de Peritos. Sin embargo, y pese a la claridad de dicha norma legal, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, fijó una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados, sin que ellos hubiesen sido previamente valorados, al menos en forma provisoria, por la Comisión de Peritos que debió designarse con anterioridad en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del mismo Decreto Ley N b02.186;

11º) Que, como puede advertirse, los jueces del fondo fijaron una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados, sin que el Presidente de la República haya dispuesto la expropiación mediante la emisión de un Decreto Supremo, es decir, sin que existiera previamente un acto expropiatorio;

12º) Que, por su parte, el inciso 2º del artículo 9º del tantas veces citado decreto ley, establece que la entidad expropiante dictará el acto expropiatorio adicional o modificatorio que señale el tribunal dentro del plazo de noventa días contados desde que aquellas -las reclamaciones de las letras b), c) o d)- queden ejecutoriadas y, si no lo hiciere, caducará el acto expropiatorio reclamado. No obstante lo reglamentado precedentemente, los jueces del fondo, como ya se dijo, fijaron directamente una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados, sin que se hubiese afinado totalmente un juicio sumario previo, relativo a la expropiación adicional de esos retazos, ni menos se hubiere dictado el correspondiente decreto expropiatorio, como tampoco se valoraran por una Comisión de Peritos. De este modo, la decisión impugnada y, con mayor razón la acción indemnizatoria intentada, se adelantaron a sus presupuestos legales;

13º) Que, por lo expuesto, carece de trascendencia lo que pudiera resolverse en los autos rol Nº73-06 del ingreso de esta Corte, puesto que la eventual decisión sobre expropiabilidad de los retazos aludidos, debió ser el antecedente previo en que se fundara una expropiación y, más tarde, la interposición de la demanda deducida aquí con extemporaniedad anticipada;

14º) Que al proceder de la forma señalada los sentenciadores de fondo incurrieron en los errores de derecho que se le imputan en el recurso, por lo que éste debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.409, contra la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fs.408, la que en consecuencia es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº6.075-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br
_____________________________________________________

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproducen los considerandos octavo a duodécimo del fallo de casación que precede, ambos inclusives. Se elimina el motivo décimo del fallo en alzada. Y teniendo, además, presente:

Primero.- Que, tal como se consigna en los motivos octavo a duodécimo del fallo de casación, no obstante lo señalado en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 12 y 14 del Decreto Ley Nº2.186, el juez de primera instancia, en la declaración contenida en la letra d) de la parte dispositiva del fallo, fijó una indemnización definitiva relativa a retazos que hasta ese momento no habían sido expropiados, es decir, respecto de predios que no habían sido objeto de un acto expropiatorio legalmente emitido y notificado, como tampoco de un determinado reclamo indemnizatorio oportuno deducido a su preciso respecto, con sentencia firme, y tramitado en conformidad con las referidas normas;

Segundo.- Que, en efecto, el fallo de primer grado fijó una indemnización definitiva por concepto de retazos nunca antes expropiados, vale decir, respecto de terrenos que no habían sido objeto de un Decre to Supremo dictado por el Presidente de la República, que es lo que corresponde conforme lo ordena el Decreto Ley Nº2.186;

Tercero.- Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada se fijó indemnización por una expropiación conexa, con retazos nunca antes legalmente expropiados y, sin que se hubiese designado previamente la Comisión de Peritos a que se refiere el artículo 4º del Decreto Ley Nº2.186;

Cuarto.- Que el inciso 3º del artículo 9º del Decreto Ley Nº2.186 dispone: Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante. Sin embargo, y pese a ello, la declaración d) del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, reguló una indemnización definitiva por concepto de retazos no expropiados, sin que se hubiese afinado totalmente un juicio sumario previo en el cual se reclamó en contra del monto provisional fijado por una Comisión de Peritos en relación con los retazos de terreno ordenados indemnizar;

Quinto.- Que, de lo expuesto precedentemente, debe concluirse que no es procedente acceder y regular el valor de un indemnización definitiva respecto de retazos de terrenos que, hasta ese momento no habían sido expropiados;

Sexto.- Que, en cuanto a la petición tercera de la demanda de fojas 1, que fue planteada en subsidio de la indemnización por expropiación adicional, y que pretende compensar los daños que la expropiación ha causado a los retazos no expropiados, debe tenerse en consideración como muchas veces lo ha expresado esta Corte, que la restricción legal de edificación en la franja de 35 metros próxima al camino, no constituye un perjuicio que provenga directamente e inmediatamente de la expropiación de la otra parte del terreno de cada lote, sino que es la consecuencia de la prohibición establecida en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Nº850-1997, que impide ocupar tal franja con construcciones definitivas que eventualmente pudieran afectar el ensanche de aquella vía;

Séptimo.- Que, por lo tanto, al no existir el vínculo directo e inmediato de causalidad entre el daño supuestamente a los retazos, provocado por el acto expropiatorio, y la privación forzada del dominio de otros terrenos, tampoco puede ser acogida la pretensión subsidiaria que se ana liza; De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de trece de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.368, y se declara: a) Que se rechaza lo pedido en el petitorio Nº2 del reclamo de fojas 1; y b) Que no se da lugar a lo solicitado subsidiariamente en el Nº3, del mismo libelo. Se confirma, en lo demás, el referido fallo. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 6.075-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


Colegas: respalden sus datos de oficina vitales usando el servicio gratis de MOZY. Respalda en EEUU sus archivos, instantanea o programadamente, hasta 2 gigas. Ver otros antecedentes en este enlace.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario