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jueves, 1 de junio de 2006

Indemnización por expropiación - 31/05/06 - Rol Nº 6555-05

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 6.555-2005, la parte del Fisco dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa para los efectos de este recurso, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, expedido por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto por ella se fijaba el valor definitivo de indemnización por expropiación, en la suma de $113.096.166.- y que acogió la solicitud de indemnización por daño emergente, sólo por la suma de $755.548.- Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 766, 768 inciso 2º del citado Código, esto es, por haber sido dada ultra petita. Explica que el vicio se produjo por cuanto el sentenciador otorgó más de lo pedido por las partes. En efecto, el reclamante solicitó que se fijara como monto definitivo de indemnización la suma de $160.387.350,85.- comprendiendo en dicha suma los rubros que se detallaron, uno de los cuales es la superfici e expropiada en la que fija el valor del metro cuadrado en la cantidad de $11.000.- No obstante lo anterior, el sentenciador resuelve fijar el valor del metro cuadrado en la suma de $20.790,82.-, cantidad que prácticamente dobla a la demandada por el actor, incurriendo en el vicio de ultra petita que se reclama;

2º) Que el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

3º) Que, efectivamente, en el reclamo deducido a fojas 1, por don Jorge Azócar Allende, se señala, que por los fundamentos que indica el Fisco debe pagarle por los rubros que se indican las siguientes cantidades: a) superficie expropiada: $7.368,85 metros cuadrados a $11.000.- cada metro cuadrado $81.057.350.- pesos; b) pozo de aguas de 14 metros a $100.000.- $1.400.000.-. c) árbol adulto $80.000.- d) cercos $140.000.-; y e) daños patrimoniales efectivos $77.710.000.-. Total a pagar por el Fisco de Chile $160.387.350,85. Luego, en la parte petitoria de la misma presentación se pidió declarar que se fija, como monto definitivo de la indemnización, la suma de $ 160.387.350,85, que se pagará de contado, o la suma que US determine según el mérito de autos con costas;

4º) Que según puede advertirse, resulta efectivo que en la demanda de reclamo se pidió el pago de la suma de $11.000.- por cada metro cuadrado de terreno, lo que hace un total por dicho concepto $81.057.350, la que sumada a los restantes rubros solicitados arroja un total general de $160.387.350,85.- Que la sentencia definitiva de primer grado determinó, en lo que interesa, la suma de $20.790,82, por metro cuadrado, fijando un total de $113.096.166, más $755.548, por concepto de daño emergente. Por su parte, la sentencia impugnada mantuvo dicho monto puesto que confirmó el fallo de primer grado sin modificación alguna;

5º) Que de esta manera, resulta efectivo que la sentencia impugnada por el p resente medio otorgó más de lo pedido, al ordenar al Fisco de Chile pagar al demandante la suma de $ 20.790,82 por metro cuadrado, en circunstancias que el demandante solicitó el pago tan sólo de $11.000, por metro cuadrado, por el rubro superficie expropiada, otorgándole la sentencia una suma mayor a la ya señalada, variando lo pedido, por lo que incurrió en el vicio que se ha invocado;

6º) Que lo anteriormente expuesto determina que se acoja el recurso de casación en la forma que se ha deducido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil se declara: A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 446, contra la sentencia de seis de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 444, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación; y B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, respecto del fallo ya individualizado.

Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº 6.555-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br
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Santiago, treinta y uno mayo del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones, se suprimen los motivos décimo, décimo tercero, décimo cuarto, el párrafo final del fundamento décimo quinto y sus basamentos décimo séptimo y décimo octavo. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero.- Que para apreciar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado al reclamante, se tendrá presente, en primer lugar lo informado por el perito designado por El Fisco de Chile, doña María Angélica Hurtado Arranz, quien a fojas 278, cataloga el terreno de que se trata, como recurrentemente inundable, por lo cual lo considera como de alto riesgo para asentamientos humanos. Que, asimismo, la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Colina emitió el Certificado de Línea Nº148-98, de 25 de junio de 1998, en el cual se asevera que el predio del actor está ubicado en zona urbanizada del área urbana metropolitana, agregando que está expuesto a riesgos de inundación y, posteriormente, la misma entidad informó que el Ministerio de Obras Públicas, a través de su departamento de obras fluviales, desarroll 3 trabajos de enrocado, gaviones y defensas fluviales que garantizan la seguridad del sector, en orden a disminuir el riesgo de inundación de la zona;

Segundo: Que, del mismo modo la testigo de la parte demandada, doña Carmen Ríos Marcuello, en su declaración de fojas 195, expuso que la Comisión Tasadora, de la cual es miembro, procedió a inspeccionar el inmueble detectando que éste presenta riesgos por inundaciones recurrentes, debido a su cercanía con el Estero Colina, agregando que el predio tiene un destino de protección ecológica, lo que implica que en él no puede realizarse ningún tipo de construcción;

Tercero: Que, por su parte la testigo de la reclamada, doña María Cristina Camus Palacios, deponiendo respecto de las particularidades del predio sublite, indica que éste se encuentra ubicado en un sector con restricción por posibles inundaciones, afecto a utilidad pública y área de protección ecológica, todo esto dado por su ubicación en el borde del Estero Colina;

Cuarto: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425, los tribunales apreciaran la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Y, por su parte, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, señala que entre dos o más pruebas contradictorias y, a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad;

Quinto: Que, conforme a lo expresado precedentemente, este tribunal concluye que la prueba instrumental, testimonial y pericial rendida por la parte reclamada, la última de las cuales se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentra más conforme con la verdad, por cuanto, se acerca a lo concluido por la Comisión de Peritos quienes constituidos en el terreno, determinaron que éste presentaba permanentes riesgos de inundaciones, lo que indudablemente, lleva a fijar un menor valor por metro cuadrado. Atendido a lo expuesto, lo razonado precedentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 384 Nº 2, y 425 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que determina que las pericias deben apreciarse conforme a las normas de la sana crítica, y en relación con lo dispuesto por el artículo 428 del cuerpo legal citado, se fija en $11.000. - (once mil pesos) el valor del metro cuadrado de la parte del predio que fue expropiada al reclamante, lo que, determina una indemnización por este rubro en la suma de $66.628.100.-(sesenta y seis millones, seiscientos veintiocho mil cien pesos), lo que agregado a la suma de $755.548.- (setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos) hace un total de $67.383.648.- (sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos), cantidad total en que se fija la indemnización que el Fisco de Chile debe pagar al reclamante, reajustado según el I.P.C. contado desde la fecha de esta sentencia y su pago efectivo y sin intereses por no haber sido solicitados por el reclamante;

Sexto: Que a la cantidad así calculada se le imputará la cifra consignada a título de indemnización provisoria, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre la fecha de la consignación y la de esta sentencia. De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 386, con declaración de que se rebaja a $66.628.100.-(sesenta y seis millones, seiscientos veintiocho mil cien pesos), el monto de la indemnización por concepto del valor del terreno, lo que añadido a la suma de la indemnización regulada respecto de los demás rubros, $755.548 pesos, por concepto de daño emergente, hacen un total de $67.383.648.- (sesenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho pesos), con los reajustes calculados, según el motivo quinto precedente. A dicha cantidad se imputará el monto consignado a título de indemnización provisional, con el reajuste y en la forma señalada en el considerando sexto de esta sentencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº6.555-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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