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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol N潞 6477-05

Santiago, treinta y uno de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞6.477-05 la demandante de indemnizaci贸n de perjuicios interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, confirmatoria de la de primera instancia, dictada por el Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechaz贸 la demanda. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.

1潞) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el n煤mero 4 del art铆culo 170 del mismo texto legal, imputando a la sentencia atacada, falta de consideraciones. En primer lugar, afirma que la sentencia incurre en este vicio dado que, despu茅s de dar por establecida la relaci贸n causal entre la vacuna y el da帽o sufrido por el menor Ram贸n Sebasti谩n Daza Moya, al desechar la demanda, porque, en su concepto, el Servicio de Salud Concepci贸n carece de legitimaci贸n pasiva, sin efectuar consideraci贸n alguna acerca de la prueba confesional rendida por el representante legal del Servicio demandado, don Sergio Castro Alfaro;

2潞) Que, dentro de la misma causal, el recurrente sostiene que el fallo impugnado se limita a afirmar que la demanda debe ser desechada, toda vez que no existe participaci贸n inmediata y directa del demandado, sin que 茅sta contenga ning煤n razonamiento jur铆dico que en base a los hechos y de los preceptos legales esgrimidos por la actora, justifiquen el rechazo de la misma;

3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: y en el n煤mero 5潞 establece En haber sido pronunciada la sentencia- con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170. El recurso que se analiza acusa falta de consideraciones de la sentencia impugnada, requisito de las sentencias que se contiene en el n煤mero 4 del art铆culo 170 del texto legal mencionado;

4潞) Que el recurso de casaci贸n en la forma denuncia que el fallo carece de consideraciones en relaci贸n con el valor probatorio que le asigna a las diligencias de prueba confesional producidas en primera instancia por la demandante. Afirma que tal omisi贸n tambi茅n influye en lo dispositivo pues de haberle asignado valor, habr铆a concluido que existi贸 falta de servicio por parte de la demandada y no podr铆a haberse rechazado la demanda;

5潞) Que el motivo referido en el anterior considerando no resulta efectivo y para constatarlo basta con leer el fallo atacado, pues en sus motivos 7潞 y 14潞, pasa revista a las pruebas del caso, espec铆ficamente a la pericial y testimonial, y concluye que el an谩lisis de ellas demuestra que carecen de m茅rito suficiente para probar la falta de servicio alegada por el actor, lo que resulta suficiente para satisfacer los requerimientos legales sobre apreciaci贸n de la prueba y el del n煤mero 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues en el fondo, el reproche que se formula se puede resumir en que para el recurrente, las consideraciones pueden resultar escasas, pero no inexistentes, es decir, el fallo s铆 contiene las consideraciones necesarias para decidir la cuesti贸n controvertida, distinto es que ellas no sean del agrado del recurrente. En tales condiciones no puede prosperar esta casaci贸n formal; En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo.

6潞) Que el recurso denuncia la vulnerac i贸n, de los art铆culos 399 inciso 1潞 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 1713 del C贸digo Civil. Se帽ala que la prueba confesional rendida en la causa por el representante del Servicio de Salud, hace plena prueba acerca de la participaci贸n de 茅ste en la aplicaci贸n de la vacuna triv铆rica que provoc贸 los da帽os al menor, desconociendo as铆 el valor probatorio que la ley le asigna a la confesional rendida en la causa;

7潞) Que el recurso denuncia como un segundo cap铆tulo de errores de derecho, la errada aplicaci贸n del art铆culo 4潞 de la Ley N潞18.575 y art铆culos 16 y 20 letra a) del Decreto Ley N潞2.763 y, finalmente del art铆culo 19 del C贸digo Civil. Explica que las se帽aladas normas se habr铆an infringido, porque el fallo impugnado, no tuvo por acreditado el nexo causal, entre la aplicaci贸n de la vacuna triv铆rica y los da帽os que sufri贸 el menor Ram贸n Daza Moya. Agrega que la 煤nica raz贸n esgrimida por la sentencia recurrida para confirmar la de primer grado, es que el demandado no tuvo participaci贸n en la implementaci贸n del plan nacional de vacunaci贸n, ni menos en la inoculaci贸n misma de la vacuna. Lo primero le correspondi贸 al Ministerio de Salud, por el que deber铆a responder el Fisco de Chile, y lo segundo, a un consultorio municipal, por lo que deber铆a responder la Municipalidad de Concepci贸n. Sin embargo, por aplicaci贸n de los art铆culos 1潞, 16 y 20 letra a) del Decreto Ley N潞2.763, que crea los servicios de salud, el recurso considera que le corresponde al Servicio demandado, y no al Ministerio de Salud ni menos al consultorio municipal, posibilitar el acceso de la poblaci贸n a las acciones de salud, y permitir el fiel y eficiente desempe帽o de las pol铆ticas de la misma;

8潞) Que, otra de las argumentaciones del recurso, es que la sentencia impugnada infringir铆a el art铆culo 4潞 de la Ley N潞18.575, por cuanto dicha norma habilitar铆a a cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado o de sus organismos, para reclamar ante los tribunales de justicia la justa reparaci贸n, lo que no ha ocurrido en la especie;

9潞) Que, seguidamente, el recurso explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expr esando que de no haberse producido, y haber aplicado la ley en t茅rminos correctos, habr铆a tenido que acogerse la demanda.

10潞) Que entrando al an谩lisis del asunto, conviene precisar que en la especie don Ram贸n Daza Hurtado present贸 demanda de indemnizaci贸n de perjuicios contra el Servicio de Salud de Concepci贸n, la que fund贸 en el hecho de que dicho organismo de la Administraci贸n del Estado habr铆a incurrido en omisi贸n en las prestaciones de salud a su hijo, espec铆ficamente al inocularle una vacuna denominada triv铆rica, sufriendo posteriormente una encefalitis, la que le provoc贸 severas secuelas neurol贸gicas. El fallo de primer grado, declar贸 que no se puede establecer fehacientemente que el grave estado de salud que present贸 el menor Ram贸n Daza Moya, entre los meses de octubre y noviembre de 1995, sea la consecuencia inmediata y directa de la vacuna triv铆rica que fue aplicada el 13 de septiembre del mismo a帽o, dentro del plan de vacunaci贸n supervisado por el demandado, por lo que rechaz贸 la demanda;

11潞) Que, en la sentencia impugnada se estableci贸 que no existi贸 falta de servicio en el actuar del Hospital Regional cuestionado en la atenci贸n del menor Ram贸n Daza Moya, ya en los procedimientos empleados ya en el diagn贸stico;

12潞) Que sobre la base del hecho rese帽ado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso los sentenciadores del grado arribaron a la conclusi贸n que no existi贸 falta de servicio imputable al Servicio demandado y, por ende, rechazaron la demanda;

13潞) Que, la circunstancia se帽alada en el fundamento und茅cimo de este fallo, qued贸 fijada como hecho de la causa, por lo cual resulta inamovible para esta Corte Suprema, que no puede variarlo, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo, en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo;

14潞) Que de la manera antes dicha, el recurso va contra los hechos del proceso, soberanamente sentados por los magistrados a cargo de la instancia, sin que aquellos puedan ser variados, porque esa es una finalidad ajena y que no corresponde al presente medio de impugnaci贸n jur铆dico procesal; por ende, no se han podido vulnerar las disposiciones legales que se menc ionaron como infringidas por el actor;

15潞) Que, por lo dem谩s, como se advierte del examen de las normas invocadas como conculcadas, ninguna de ellas constituyen reglas reguladoras de la prueba. Hay que reiterar, asimismo, que esta Corte Suprema ha se帽alado que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisi贸n correcta en el juzgamiento; de modo que para que se produzca infracci贸n de tales normas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicaci贸n, lo que no ha sucedido en el presente caso;

16潞) Que lo anteriormente expuesto conduce, en forma natural, a desestimar el recurso, sin que resulte necesario analizar las otras normas que se se帽alaron como infringidas;

17潞) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atenci贸n a que no se han producido los yerros de derecho denunciados. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuesto en la presentaci贸n de fojas 548, contra la sentencia de tres de noviembre del a帽o dos mil cinco, escrita a fojas 545.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞 6.477-2005

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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