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martes, 27 de junio de 2006

Triple identidad para litis pendencia - 20 junio 2006

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº3485-00 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó en procedimiento ordinario de cobro de pesos a la Sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A., antes Inmobiliaria Cerro Blanco Limitada, representada por doña María Eugenia Beytia Torras, solicitando que se declare que se le condena a pagar la suma de 11.120 Unidades de Fomento, equivalentes a $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique. En su oportunidad, la sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de litis pendencia, aseverando que ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con fecha 13 de noviembre de 1998, el Banco demandante dedujo demanda ejecutiva en su contra con el objeto de obtener el pago de los mismos pagarés que sirven de fundamento a la acción, y que dicha demanda se encuentra en tramitación. Por resolución de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38, la jueza de este tribunal acogió la referida excepción, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, según se lee a fojas 52. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso se aduce que se comete error de derecho al aceptarse la excepción de litis pendencia, en circunstancias que no concurrirían los requisitos que la configuran, infringiéndose de esa forma los artículos 177 y 303 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley 18.092. En efecto, la sentencia recurrida c onsidera erróneamente que la triple identidad que exige la excepción de litis pendencia se encuentra configurada en el caso de autos, al considerar que la causa de pedir es la misma entre el juicio ejecutivo por cobro de pagarés, con el juicio ordinario de cobro de pesos que emana del contrato de mutuo celebrado entre las partes. Así, agrega, se confunde las causas de pedir en ambos juicios, impidiendo que el tribunal resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es relevante la distinción toda vez que, en el juicio ejecutivo seguido por el cobro de los efectos de comercio, la demandada ha deducido la excepción de prescripción de corto plazo de las acciones cambiarias, establecida precisamente en el artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, cuya prescripción es sólo de un año. Evidentemente, agrega, este plazo es diverso al de prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil o bien de cuatro años que establece el artículo 822 del Código de Comercio, si se acepta que es un contrato comercial, de las acciones ordinarias nacidas de un contrato de mutuo. Así, de aceptarse la litis pendencia, se entiende que concurre entre los dos juicios la triple identidad del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acogerse la prescripción de la acción de corto tiempo de los pagarés en el juicio ejecutivo, el demandado podría interponer la excepción de cosa juzgada en el juicio ordinario, pudiendo hacer valer la prescripción de un año de los pagarés a una acción ordinaria emanada del negocio causal. La acción ordinaria de cobro de pesos nace del contrato de mutuo y no puede confundirse la naturaleza del negocio causal con los efectos de la suscripción del o los pagarés con que se ha documentado dicho negocio causal, para facilitar su cobro o garantizar su pago, es decir, el cumplimiento de lo debido. En el juicio ordinario la causa de pedir es el contrato de mutuo y en el juicio ejecutivo es el efecto de comercio denominado pagaré, conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y la ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés que al ser autorizado ante notario público tiene mérito ejecutivo. Agrega la recurrente que la independencia del negocio causal con el negocio cambiario es un tema r esuelto por el derecho hace muchos años. Con la decisión que por esta vía se impugna, de impedir el cumplimiento de lo debido en el juicio ordinario, fundado en la existencia del juicio en que se cobran los pagarés suscritos para documentarlo, se ha alterado gravemente la naturaleza de los títulos de crédito e impuesto a la ejecutada la novación de la obligación que ha nacido del contrato de mutuo de dinero, bajo el expediente procesal de esta excepción dilatoria. Finalmente, sostiene el recurrente que en la especie no es posible configurar la excepción de litis pendencia, por cuanto la causa de pedir no es ni puede ser la misma, siendo errónea la decisión de los jueces de fondo, que debe ser enmendada por esta vía;

SEGUNDO: Que, para resolver este recurso debe tenerse presente lo siguiente: a.- Que, a través del libelo de fojas 5, don Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano demanda en juicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad Inmobiliaria Cerro Blanco S.A. y solicita por las razones allí indicadas, que se declare, que se le condena a pagar a la actora la cantidad de 11.120 Unidades de Fomento, pagadera en pesos, moneda nacional de curso legal por su valor equivalente al día del pago efectivo, la que al 2 de agosto de 2000 ascendía a la suma de $172.151.833, más los intereses máximos convencionales, según liquidación que en su oportunidad se practique, con costas; b.- Que se encuentra agregado a estos autos y guardado en custodia, copias autorizadas del expediente Rol Nº 4969-1998 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulada Banco Sud Americano con Inmobiliaria Cerro Blanco y otros, causa en la que se cobran los cuatro pagarés que sirven de antecedente en este proceso;

TERCERO: Que, en el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones respectiva, se sostiene que la discusión se produce respecto de la causa de pedir, sin controversia respecto de los otros dos elementos. Reconocido como está que los pagarés que se cobran en el 2º Juzgado han servido para documentar un negocio causal, su suscripción sólo habilita para usar un procedimiento más expedito de cobro, pero no altera la causa de pedir que es, en el fondo, obtener el pago delo debido, de manera que se da en la especie la triple identidad que permite alegar la litis pendencia.;

CUARTO: Que como lo ha sostenido esta Corte (sentencia de 23 de julio de 2002, causa rol Nº1881-01, caratulada Freude con Muñoz) tanto en nuestra legislación como en la extranjera no encontramos un concepto ni una reglamentación particular acerca de la excepción de litis pendencia. Con todo, la doctrina coincide en sostener que tal excepción tiene lugar cuando concurren dos litigios entre las mismas partes, seguidos ante el mismo o diverso tribunal, siempre que versen sobre idéntico objeto pedido y con demandas basadas en la misma causa de pedir. De lo expresado es posible concluir que para su configuración es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, de objeto y de causa de pedir, esto es, las mismas que se exigen para la cosa juzgada, con la salvedad de que el juicio que da origen a la excepción examinada debe estar pendiente, puesto que, de lo contrario, procedería la excepción de cosa juzgada;

QUINTO: Que, a su vez, la jurisprudencia ha señalado: La litis pendencia tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada (C. Concepción, 9 de diciembre 1982, R., t. 78, sec. 2p. 184.). Por su parte, causa de pedir es el fundamento inmediato del derecho que se invoca o el hecho jurídico o material en que la ley se asienta para obtener el beneficio. (C. Suprema, 8 de octubre de 1964, R., t.61, sec.1º, p.304);

SEXTO: Que, en estas condiciones, en la sentencia impugnada se cometió el error de derecho que se denuncia, al darse lugar a la excepción de litis pendencia cuando no existe la triple identidad que regla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en términos que, para desechar la excepción deducida basta que una de estas no exista, situación que se da en este caso, al ser diferente la causa de pedir en uno y otro juicio, esto es al ser diferente el acto jurídico que sirve de fundamento a la acción deducida, que en un caso es el pagaré y en el otro el contrato de mutuo. A mayor abundamiento, debe considerarse que el estatuto jurídico aplicable en cada caso es diverso, en el caso de pagaré, la ley 18.092, y al mutuo el Código Civil o el Código de Comercio;

SEPTIMO: Que, de lo dicho resulta que procede dar lugar al recurso de casación en el fondo en estudio e invalidar la sentencia impugnada como se dirá.

 Por estas consideraciones y, lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 60, por el abogado Hernan Fleischmann E., en representación del Banco Sud Americano, y en consecuencia se anula la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 52, debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Señor Ortíz. Nº 351-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

SENTENCIA REEMPLAZO

 Santiago, veinte de junio de dos mil seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º) y 5º) que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: Los razonamientos esgrimidos en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veinte de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 38 de este cuaderno de compulsas que acogió, con costas, la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo Ministro Sr. Ortíz. Nº 351-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Fernández no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente al momento de firmar el segundo. Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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