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lunes, 24 de julio de 2006

Se anula juicio oral por violación de normas de la sana crítica - 25 mayo 2006

ACTA DE LECTURA DE FALLO

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, RIT 31 - 2006, RUC 0500305891 - 5, por sentencia de 21 de abril de dos mil seis, pronunciada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a Marco Antonio Ortega Moreno a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas de la causa, en su carácter de autor del delito de robo con intimidación en la persona de L.C.F.M., cometida en esta ciudad, el día 20 de julio de 2005. En contra de dicho fallo, el Defensor Penal Público, Mario Sentis Moreno, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad por los fundamentos y causales que más adelante se indican, el que fue declarado admisible por esta Corte, realizándose la audiencia pública respectiva el día 15 de mayo de 2006.

Se escucharon los alegatos y se citó para la lectura del fallo a la audiencia del día 25 de mayo de 2006 a las 13.30 horas.

Oídos los intervinientes y considerando:

PRIMERO: Que el Defensor Penal Público funda el recurso de nulidad en los siguientes vicios, que configuran las causales que a continuación se exponen: 1) causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a lo previsto en el artículo 342 letra c), del Código Procesal Penal, por considerar que la sentencia contradice las máximas de la experiencia y los principios de la lógica y porque contiene decisiones contradictorias, por lo que no resulta clara ni lógica; y 2) invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por considerar, en recurrente que los hechos acreditados no son constitutivos de un delito de robo con intimidación y porque se estimó que la colaboración prestada por el imputado no es sustancial para el esclarecimiento de los hechos. Los motivos señalados en relación a la primera causal, se deducen conjuntamente, en tanto que se deduce en forma subsidiaria la causal invocada en el numeral 2º, en su primer motivo; siendo el segundo motivo, planteado como subsidiario de todos los demás. En relación a la primera de las causales anotadas, expone que este es un caso en que el imputado no fue detenido de manera flagrante, por lo que no se cuenta con prueba directa que lo vincule con los hechos materia de la acusación. Es un caso en que se recibió sólo prueba indiciaria, basada en el reconocimiento fotográfico que la víctima hizo del hechor, 37 días después de ocurridos los hechos, luego de las pesquisas policiales realizadas por la policía de investigaciones. De acuerdo a la prueba rendida, se trata de una persona que habría sido víctima de un robo con intimidación, en el que habrían participado tres personas, huyendo del lugar con las especies. Momentos más tarde, cuando se encontraba en busca de los autores, la víctima observó un atropello ocurrido en el sector, percatándose que el atropellado era uno de sus asaltantes, a quien le escuchó decir específicamente un apodo el chino, cuestión que sirvió de base para iniciar las pesquisas, dar con el sujeto acusado y practicarle un reconocimiento fotográfico, con sólo 10 fotografías, entre las cuales se incluyó al acusado. Luego de extractar algunas piezas del fallo recurrido, el recurrente sostiene que el análisis que realizó el juez de la prueba indiciaria exigía un proceso deductivo estricto, más exigente que cuando se está presencia de prueba directa, de manera que se pueda llegar a una conclusión que no se aleje de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, procedimiento que no habría sido respetado por el juez, el que habría cometido diversos errores que lo llevaron a concluir que la persona apodada el Chino, a la que se refirió el atropellado, era el mismo que la policía identificó y el Ministerio Público acusó, y que era quien había participado en el hecho pu nible, por ser reconocido por la víctima. Agrega el recurrente que los razonamientos de la sentencia carecen de ilación y concatenación lógica y que no son capaces de romper el estándar de duda razonable y desvirtuar el principio de inocencia que justifique la condena. Explica que las contradicciones del fallo, están dadas, por otra parte, porque primero reconoce que el atropellado participó conjuntamente con el Chino, pero para los efectos de evaluar la agravante de pluralidad de malhechores, desecha tal participación conjunta. En relación a la segunda causal invocada, sostiene que la descripción de los hechos no coincide con la descripción típica de un robo con intimidación, razón por la cual se habrían infringido no sólo los artículos 436, inciso primero, en relación al artículo 432 y 439 del Código Penal, sino también el artículo 18 de ese cuerpo legal, ya que se han calificado los hechos como un delito de extrema gravedad, siendo que éste es de menor entidad, como es el delito de robo por sorpresa. Señala que esto ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que le causa un perjuicio que es solo reparable con la invalidación de la sentencia y su resolución de reemplazo conforme a derecho. En cuanto al motivo subsidiario, sostiene que se le ha restado la calidad de sustancial a la colaboración prestada por el acusado, infringiéndose con ello el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Señala que se acreditó en el juicio que su defendido, sin que se le hubiesen formulado cargos y a simple requerimiento de la policía, aceptó que se le tomara una fotografía que luego sirvió para el reconocimiento hecho por la víctima, lo que permitió esclarecer los hechos. Alega, en relación a este punto, que esta errónea aplicación del derecho le ha causado perjuicio y que éste es sólo reparable con la invalidación del fallo y su resolución de reemplazo conforme a derecho.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público sostuvo en estrados que la sentencia se ciñe a la prueba rendida en el juicio oral, no habiendo incurrido en ninguno de los vicios de nulidad que se le imputan por el Defensor Penal Público, por lo que el recurso debe ser desestimado. En efecto, sostiene que la alusión al Chino es sólo un primer indicio, pero que hay otras pruebas; que los considerandos 7º y 8º de la sentencia se hacen cargo de las omisiones que echa en falta el recurrente y que, por lo demás, la defensa nunca alegó sobre la calificación errónea del delito, sino sólo en cuanto a la falta de participación del acusado. Tampoco cabe revalorizar la prueba para efectos de determinar si se debió o no dar lugar a la atenuante de colaboración sustancial con la investigación por parte del acusado. Agrega que, aún cuando se hubiera acogido dicha atenuante, la situación no habría cambiado, ya que igual se le aplicó el mínimo de la pena, por lo que no existe perjuicio que justifique el recurso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien los tribunales están autorizados para apreciar la prueba con libertad y sobre ese aspecto la Corte no puede pronunciarse al conocer un recurso de nulidad, aún cuando no comparta la forma en que ella se realizó lo que no pueden hacer es contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados. La infracción a estos principios o criterios en la valoración de la prueba, dan lugar a la causal de nulidad invocada por el recurrente, contenida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c).

CUARTO: Que analizada la sentencia en relación a este punto, es posible sostener que los razonamientos utilizados por la mayoría del tribunal oral, al apreciar la prueba rendida durante el juicio y que llevan a dar por establecida la participación del acusado en los hechos que se le imputan, se alejan de lo que son los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, como lo demuestran las siguientes consideraciones: a) Por la forma violenta y sorpresiva en que sucedieron los hechos y la circunstancia de que era de noche, en un día de invierno (después de las 10 de la noche, a mediados del mes de julio), resulta improbable, conforme a los principios de la lógica, que la víctima pudiera retener los rasgos o fisonomía específica de sus agresores, como apareció sosteniendo durante el juicio; menos si se tiene en consideración que, según declaró, su estado anímico se vio severamente afect ado (estaba histérica). b) Si bien la mención al Chino, efectuada por el muchacho atropellado de quien no consta su participación en los hechos, más que por los dichos de la afectada, que creyó reconocerlo por sus ropas pudo promover lo que llamaremos una corazonada en la víctima, que la llevó a unir la experiencia de su asalto con la persona evocada por el atropellado, coligiendo que el Chino era otro de los partícipes del robo, las máximas de la experiencia indican que ello no puede dar pie para extraer conclusiones acerca de la participación del individuo que fue identificado como el Chino, en los hechos denunciados; menos si el acusado niega participación en los hechos, si el reconocimiento efectuado por la víctima es tardío y se hace sobre la base de que debe identificar a un sujeto que responda a esas características. c) La colaboración prestada por el acusado, dejándose fotografiar y asistiendo al reconocimiento sin que hubiera un requerimiento formal en su contra, no se condice con la conducta que guardaría, razonablemente y conforme a lo que indican las máximas de la experiencia, un sujeto que efectivamente tiene responsabilidad en los hechos. d) Las máximas de la experiencia aconsejaban actuar con prudencia, ya que aparte de esta corazonada de la víctima, no habían otros antecedentes en el juicio que involucraran al acusado toda la prueba restante es indirecta - salvo que se trataba de un sujeto que tenía malos antecedentes, que era conocido y temido en el barrio por sus vecinos y ubicado por los Carabineros del sector. Demasiado fácil para ser creíble, dirían las máximas de la experiencia, sobre todo teniendo presente que el estándar de exigencia para condenar a un sujeto con prueba indiciaria, por lógica, debiera ser más alto.

QUINTO: Que atendido los anteriores razonamientos, esta Corte es de opinión que la sentencia recurrida efectivamente adolece del vicio que se le imputa, esto es, incurre en la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez que la exposición de sus razonamientos acerca de la valoración de la prueba en que se fundamenta la condena del acusado, permi te concluir que ésta no respetó los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia, como exige el artículo 297 del mismo cuerpo legal.

SEXTO: Que esta Corte no se pronunciará sobre las restantes causales de nulidad invocadas por el recurrente, como lo permite el artículo 384 inciso 2º del Código Procesal Penal, por considerar suficiente la causal acogida para invalidar el fallo y juicio impugnados.

SEPTIMO: Que no concurriendo en la especie las hipótesis contempladas en el artículo 385 del cuerpo legal antes citado, procede anular la sentencia de primer grado y el juicio oral que se ha desarrollado. Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 372, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público, Mario Sentis Moreno, en representación del sentenciado Marco Antonio Ortega Mora y se declara que se anula la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral de Santiago, con fecha 21 de abril de 2006 y el juicio oral en que ella tuvo lugar, debiendo retrotraerse estos autos hasta proceder a un nuevo juicio oral, el que se realizará en base a la acusación formulada en su oportunidad por el Ministerio Público, ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase la competencia. Redacción de la abogado integrante señora Muñoz Sánchez. Ingreso Corte 811-2006 Rit 31-2006 Ruc 0500305891-5 Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jorge Dahm Oyarzún, el Ministro Manuel Valderrama Rebolledo y por la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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