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viernes, 4 de agosto de 2006

Abandono del procedimiento por expediente en poder de perito - Rol del juez tras observaciones a la prueba - 21 diciembre 2005

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 207-1.999, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Ltda. con Arnoldo Alfred Alfaro, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 205, de éste cuaderno, se acogió, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 218, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente de que se trata fue retirado del tribunal por un perito judicial para emitir un informe acerca del monto de la indemnización debida el 14 de marzo de 2.001 y fue devuelto el 13 de marzo de 2.002, según consta del certificado del señor secretario. Sostiene que el 20 de mayo de 2.002 se dejó sin efecto la referida prueba pericial, resolución que el juez de la causa ordenó notificar por cédula, atendido el tiempo transcurrido. Indica que a fojas 148 rola certificado de ministro de fe del tribunal, en donde consta que su parte presentó escritos pidiendo apercibir al perito judicial a fin de devolver el expediente, con fecha 17 de julio y 31 de octubre, ambas de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, los que fueron agregados a la causa. La sentencia atacada continúa- sanciona a su parte con la supuesta inactividad del juicio, pese a que consta de autos que todo el tiempo de su paralización se debió exclusivamente a que el perito designado en el juicio retuvo en su poder el expediente por un tiempo excesivo, sin considerar las presentaciones de su parte. Asevera que la sentencia atacada desconoce el valor de gestiones útiles que tienen los escritos de su parte, por cuanto no tendrían la virtud de reanudar el juicio, razonamiento que, a su entender, es erróneo, pues la institución del abandono de procedimiento es una sanción al litigante negligente, lo que no se puede reprochar a su parte. Agrega que se vio impedido de reanudar el procedimiento por fuerza mayor y que no existió posibilidad alguna de llevar el impulso procesal en el juicio.

Segundo: Que la institución del abandono de procedimiento reglada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, está establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término en busca de la certeza jurídica que las partes pretenden a través del juicio. Asimismo, el legislador ha querido que se consoliden los derechos de los litigantes, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere.

Tercero: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo exige como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, de manera tal que la responsabilidad del avance del proceso está entregada por entero a las partes.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) vencido el término probatorio, la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 9 de marzo de 2.001; b) según certificado de fojas 112 el perito judicial designado en la causa retiró el expediente del tribunal el 15 de marzo de 2.001 y lo devolvió el 13 de mayo de 2.002; c) el 17 de julio del mismo año el demandante solicitó se apercibiera al perito a fin que dentro del término de 10 días emitiera su informe. A esa presentación el juez de la causa resolvió, el día 18 del mismo mes y año, Para proveer venga con sus antecedentes ; d) por escrito de 31 de octubre de 2.001 la parte demandante reitera el apercibimiento anterior, a lo que el tribunal proveyó como se pide notifíquesele; e) el 5 de marzo de 2.002 la misma parte insiste en su petición y el tribunal, con fecha 7 de marzo de 2.002, ordenó certificar el paradero de la causa.

Quinto: Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 112 en el que se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante más de un año, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situación irregular que en tres oportunidades hizo presente al Tribunal, mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, además, que el impuso procesal de la causa, una vez transcurridos el término probatorio y el periodo de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligación del juez de la causa revisar los antecedentes a objeto de citar a las partes para oír sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verificó, aún cuando el actor reprochó al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada.

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone que el término de seis meses se cuenta desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pues de ello se infiere que para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad, la ley exige que la gestión sea útil y no requiere que la resolución en ella dictada tenga realmente el efecto jurídico procesal de activar el procedimiento. Por consiguiente, en la especie no puede sino concluirse que los tres escritos del actor son gestiones tendientes a reanudar y agilizar el procedimiento, objetivo que si bien no se obtuvo, no implica que la parte sea sancionada por una supuesta inactividad que, como antes se expuso, no existió porque la paralización de la causa no es imputable al actor.

Séptimo: Que, por todo lo razonado, al no acreditarse en el proceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitación de la causa, su actuación no puede sino calificarse como diligente, de modo que no es dable aplicar la sanción procesal en estudio y en dichas circunstancias, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, en consecuencia, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 226, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 218 de este cuaderno de compulsas, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso. Regístrese. Nº 5.011-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de diciembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplazándose en sus motivos primero y quinto las referencias a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, por el artículo 152 del mismo cuerpo legal y se eliminan sus fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El fundamento segundo de la sentencia casada por no estar afectado por la nulidad que se declaró y los motivos tercero a sexto del fallo de casación que precede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe su rechazo.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 205, y se declara en su lugar que se rechaza el abandono de procedimiento impetrado por el demandado a fojas 197 de estas copias. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.011-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar a usente. Santiago, 21 de diciembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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