Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 4 de agosto de 2006

Abandono del procedimiento por expediente en poder de perito - Rol del juez tras observaciones a la prueba - 21 diciembre 2005

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol N潞 207-1.999, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Sociedad Agr铆cola y Ganadera El Tangue Ltda. con Arnoldo Alfred Alfaro, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 205, de 茅ste cuaderno, se acogi贸, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento. Se alz贸 la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 218, con mayores fundamentos, la confirm贸. En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el art铆culo 152 C贸digo de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente de que se trata fue retirado del tribunal por un perito judicial para emitir un informe acerca del monto de la indemnizaci贸n debida el 14 de marzo de 2.001 y fue devuelto el 13 de marzo de 2.002, seg煤n consta del certificado del se帽or secretario. Sostiene que el 20 de mayo de 2.002 se dej贸 sin efecto la referida prueba pericial, resoluci贸n que el juez de la causa orden贸 notificar por c茅dula, atendido el tiempo transcurrido. Indica que a fojas 148 rola certificado de ministro de fe del tribunal, en donde consta que su parte present贸 escritos pidiendo apercibir al perito judicial a fin de devolver el expediente, con fecha 17 de julio y 31 de octubre, ambas de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, los que fueron agregados a la causa. La sentencia atacada contin煤a- sanciona a su parte con la supuesta inactividad del juicio, pese a que consta de autos que todo el tiempo de su paralizaci贸n se debi贸 exclusivamente a que el perito designado en el juicio retuvo en su poder el expediente por un tiempo excesivo, sin considerar las presentaciones de su parte. Asevera que la sentencia atacada desconoce el valor de gestiones 煤tiles que tienen los escritos de su parte, por cuanto no tendr铆an la virtud de reanudar el juicio, razonamiento que, a su entender, es err贸neo, pues la instituci贸n del abandono de procedimiento es una sanci贸n al litigante negligente, lo que no se puede reprochar a su parte. Agrega que se vio impedido de reanudar el procedimiento por fuerza mayor y que no existi贸 posibilidad alguna de llevar el impulso procesal en el juicio.

Segundo: Que la instituci贸n del abandono de procedimiento reglada en los art铆culos 152 a 157 del C贸digo de Procedimiento Civil, est谩 establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su t茅rmino en busca de la certeza jur铆dica que las partes pretenden a trav茅s del juicio. Asimismo, el legislador ha querido que se consoliden los derechos de los litigantes, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere.

Tercero: Que el art铆culo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, s贸lo exige como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones 煤tiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n de las caracter铆sticas ya descritas, de manera tal que la responsabilidad del avance del proceso est谩 entregada por entero a las partes.

Cuarto: Que para una adecuada resoluci贸n del asunto se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) vencido el t茅rmino probatorio, la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til es de fecha 9 de marzo de 2.001; b) seg煤n certificado de fojas 112 el perito judicial designado en la causa retir贸 el expediente del tribunal el 15 de marzo de 2.001 y lo devolvi贸 el 13 de mayo de 2.002; c) el 17 de julio del mismo a帽o el demandante solicit贸 se apercibiera al perito a fin que dentro del t茅rmino de 10 d铆as emitiera su informe. A esa presentaci贸n el juez de la causa resolvi贸, el d铆a 18 del mismo mes y a帽o, Para proveer venga con sus antecedentes ; d) por escrito de 31 de octubre de 2.001 la parte demandante reitera el apercibimiento anterior, a lo que el tribunal provey贸 como se pide notif铆quesele; e) el 5 de marzo de 2.002 la misma parte insiste en su petici贸n y el tribunal, con fecha 7 de marzo de 2.002, orden贸 certificar el paradero de la causa.

Quinto: Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 112 en el que se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante m谩s de un a帽o, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situaci贸n irregular que en tres oportunidades hizo presente al Tribunal, mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, adem谩s, que el impuso procesal de la causa, una vez transcurridos el t茅rmino probatorio y el periodo de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los art铆culos 431 y 432 del C贸digo de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligaci贸n del juez de la causa revisar los antecedentes a objeto de citar a las partes para o铆r sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verific贸, a煤n cuando el actor reproch贸 al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada.

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el art铆culo 152 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, dispone que el t茅rmino de seis meses se cuenta desde la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos, pues de ello se infiere que para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad, la ley exige que la gesti贸n sea 煤til y no requiere que la resoluci贸n en ella dictada tenga realmente el efecto jur铆dico procesal de activar el procedimiento. Por consiguiente, en la especie no puede sino concluirse que los tres escritos del actor son gestiones tendientes a reanudar y agilizar el procedimiento, objetivo que si bien no se obtuvo, no implica que la parte sea sancionada por una supuesta inactividad que, como antes se expuso, no existi贸 porque la paralizaci贸n de la causa no es imputable al actor.

S茅ptimo: Que, por todo lo razonado, al no acreditarse en el proceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitaci贸n de la causa, su actuaci贸n no puede sino calificarse como diligente, de modo que no es dable aplicar la sanci贸n procesal en estudio y en dichas circunstancias, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, en consecuencia, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 226, contra la sentencia de dos de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 218 de este cuaderno de compulsas, la que se invalida y reemplaza por la que a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del m茅rito del proceso. Reg铆strese. N潞 5.011-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de diciembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, reemplaz谩ndose en sus motivos primero y quinto las referencias a los art铆culos 150 y 151 del C贸digo de Procedimiento Civil, por el art铆culo 152 del mismo cuerpo legal y se eliminan sus fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El fundamento segundo de la sentencia casada por no estar afectado por la nulidad que se declar贸 y los motivos tercero a sexto del fallo de casaci贸n que precede, los que, para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, seg煤n quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previstos en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicaci贸n del castigo extintivo de la relaci贸n procesal y s贸lo cabe su rechazo.

Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 144 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 205, y se declara en su lugar que se rechaza el abandono de procedimiento impetrado por el demandado a fojas 197 de estas copias. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.011-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar a usente. Santiago, 21 de diciembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario