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martes, 1 de agosto de 2006

Despido de dirigente sindical - Contrato a plazo fijo - Aviso a la empresa - 15/06/06

Santiago, quince de junio de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su Considerando 7º, 9º y 13º, que se suprimen, y con la siguiente modificación: en el Fundamento 10º, se sustituye por coma la palabra como. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que, como quedó establecido en el reproducido Considerando 5º de la sentencia de primer grado, el día 03 de septiembre de 2003, mientras se encontraba vigente el contrato de trabajo del actor, éste fue elegido dirigente del Sindicato Interempresa Metalúrgico y Afines, y que el 15 de Septiembre el actor fue despedido sin autorización judicial previa. En el mismo Considerando se estableció que en el contrato de trabajo se había convenido que éste duraría hasta el 30 de septiembre del mismo año 2003;

2º) Que, en su demanda, el actor dice que su elección como dirigente sindical se comunicó oportunamente a la empleadora, sin indicar con qué fecha exactamente. Por su parte, en la contestación de la demanda, la empresa demandada manifestó que el señor Bustamante fue despedido por sus constantes faltas a la disciplina laboral y sus reiterados intentos por quebrantar las órdenes que se le expedían respecto de su trabajo. En esas circunstancias, y con el expreso objeto de evitarle mayores problemas en tanto se acercában a la celebración del 18 de septiembre, le ofreció un finiquito mayor al esperado por el propio trabajador y le indicó que su contrato no sería renovado, en tanto se trataba de un contrato a plazo fijo que expiraba el día 30 de septiembre del presente año. Al día siguiente del despido -añade la demandada-, fue notificada que el trabajador era miembro de un Sindicato, que en dicho Sindicato había habido elecciones el día 03 de septiembre, y que el señor Bustamante había resultado electo director del mismo;

3º) Que, en estos autos, el demandante no ha probado que, así como el día 12 de septiembre de 2003 comunicó al Director del Trabajo la Elección del Directorio del Sindicato (según consta del documento de fojas 57), haya hecho igual comunicación a la empresa empleadora, ya en esa fecha, ya eventualmente en alguna otra, a lo que el actor estaba obligado según el punto Nº 1º del auto de prueba de fojas 39. De esta manera, y a juicio de esta Corte, debe establecerse como un hecho de la causa que, cuando la demandada despidió al actor el 15 de septiembre, esta última no tenía conocimiento alguno de la calidad de dirigente sindical del demandante. Y esta Corte también constata que, en el Acta de Elección del Directorio corriente a fojas 58, no se contiene ningún mandato o cláusula que ordene poner en conocimiento de la empleadora la constitución de dicho Sindicato;

4º) Que, a este respecto, cabe tener presente lo dispuesto en los artículo 224 y 225 del Código del Trabajo. El primero, en su inciso 1º, dice que, desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, los miembros de la directiva sindical mencionada en el inciso tercero del artículo 235 gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243. El artículo 225, por su parte, expresa que el directorio sindical comunicará por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Igualmente, dicha nómina deberá ser comunicada, en la forma y plazo establecido en el inciso anterior, cada vez que se elija el directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, la comunicación a que se refieren los incisos anteriores deberá practicarse a través de carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical a que se refiere el artículo 229; y

5º) Que, aunque la falta de comunicación no tiene aparejada como sanción el cese del fuero sindical, en el ca so de la especie sí ha tenido el mérito de legitimar el término de la relación laboral si, como ya se ha dicho, al proceder al despido la demandada no obró con la voluntad deliberada de contradecir el fuero sindical, máxime si a la fecha del despido el contrato a plazo fijo estaba a punto de extinguirse, y cuánto más si de los autos sobre Recurso de Protección Nº 7.176-2003 aparece igual presunción de desconocimiento, por parte de la empleadora, de la calidad de dirigente sindical del actor. Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se decide:

a) que se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 97 a 109, en cuanto en su decisión I acoge la demanda de fojas 1 y declara ineficaz el despido efectuado por la empresa Mármol Profesional Limitada respecto del demandante don Roberto Bustamante Fuentes y ordena la reincorporación de éste a sus labores habituales dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con el pago íntegro de todas las remuneraciones durante el tiempo que permaneció separado de su trabajo; en cuanto en su decisión II y para el evento de la no reincorporación ordena a la empleadora cancelarle las remuneraciones correspondientes por el período de duración de su fuero sindical; y en cuanto en su resolutivo VI condena a la demandada al pago de las costas de la causa, y, en su lugar, se declara que la expresada demanda, en dichos respectos, queda rechazada; y

b) que se confirma en lo demás la misma sentencia, sin costas por no haberse vencido totalmente a la demandada. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Pumarino, quien fue de opinión de confirmar la referida sentencia, sin modificaciones, en mérito de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase, con el Recurso de Protección Nº 7.176 traído para mejor resolver. Nº 6.311-2.005.-

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Cristián Pumarino Romo.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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